En el ámbito del derecho colectivo, la Organización Internacional del Trabajo, se puede decir, ha considerado, dentro de sus publicaciones, 3 temas puntuales, cuando hace alusión a este derecho. En primer lugar, la libertad sindical, en segundo, la negociación colectiva y en tercero la huelga; para ello, ha emitido, diversos convenios internacionales que recogen, los mismos, tales como los nos. 87, 98 y 135 (junto con sus recomendaciones), todos ratificados por el país, lo que significa -que incluso- están por encima de la normativa nacional.
En referencia al convenio no. 87 (sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación) y al no decirse expresamente en el mismo, acerca del derecho a huelga, es por lo que la Corte Internacional de Justicia, tuvo que interpretar, en fecha 21 de mayo del año 2026 (con 10 votos a favor y 4 en contra de los miembros que la conforman), de que sí era viable desprender del convenio, el derecho a la huelga, como una forma de cesar labores en el trabajo, para provocar presión, en cuanto a posibles condiciones laborales en disputa.
Ahora bien, la libertad sindical, entendida como un derecho fundamental a organizarse en un sindicato, para la defensa de intereses comunes, tiene 2 dimensiones, el positivo o la posibilidad de que, sin previa autorización, se pueda afiliar, sin ser perseguido por este hecho, y la negativa o sea el derecho a no pertenecer a organización alguna o a desafiliarse en cualquier momento, sin por ello, tomarse represalia alguna.
En la práctica, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante voto no. 021146 del año 2026, vino a proteger, la libertad sindical (específicamente el derecho a la información, sin previa censura y al no trato diferenciado, sin que exista una justificación objetiva), cuando en una institución del Estado, se dictó una directriz interna, en donde información pedida por las organizaciones sindicales, debían pasar primero por una especie de filtro de los jerarcas, para revisión, análisis y autorización.
En este caso, dicho ente constitucional, amparó al promovente, al sostener que dicha disposición excedía de una simple distribución interna y más bien, venía a constituir una restricción real al ejercicio de derechos fundamentales. Recordando, antecedentes previos, en los temas sobre libertad de expresión, acceso a la información pública y a la prohibición de censura previa. Estimando que las organizaciones sindicales tienen derecho a dirigirse directamente a cualquier dependencia administrativa para formular peticiones, solicitar información o plantear denuncias, sin que pueda imponerse un mecanismo previo de autorización política o jerárquica.
Asimismo, concluyó que la obligación de someter todas las respuestas a este tipo de filtros obstaculizaba el derecho de petición y el acceso a la información pública, generando potenciales dilaciones indebidas, afectando la libertad sindical al dificultar el ejercicio de las funciones de representación y fiscalización propias de los sindicatos y configurando -por ende- una forma de censura previa incompatible con la libertad de expresión y los principios de transparencia administrativa.
La resolución de la Sala Constitucional es un recordatorio de la importancia acerca de la libertad sindical en una sociedad democrática, como la costarricense. Este fallo no solo protege a la libertad sindical, sino que también establece un precedente sobre la necesidad de que las instituciones públicas actúen con transparencia y respeto a los derechos fundamentales. La defensa de la libertad de expresión y de la libertad sindical no deben ser vistas como obstáculos para las administraciones, sino como pilares esenciales para el funcionamiento de una democracia saludable y participativa.
Eric Briones
Doctor y Profesor en Derecho Laboral




































