En principio y por derecho constitucional, los salarios son intocables, es decir, no se pueden negociar, son propios de la persona que desempeña las labores. No obstante, lo que se protege para efectos de embargos, es el salario mínimo legal, que hoy en día (año 2026), es el de la persona empleada doméstica, para una suma mensual de 268,607 colones, es decir, algo más a como está el dólar, de 535 dólares y al que no se le debe hacer rebajo por concepto alguno.
Ahora bien, veamos que conforme al artículo 172 del Código de Trabajo (CT), se dejó para las personas que ganen más de esta suma (incluidas las comisiones, pagos extras y todo lo que se catalogue como salario), la posibilidad de hacerles embargo salarial, por orden judicial o deducción voluntaria, cuando se haya acordado en un proceso de pensión alimentaria, todo de lo cual, la parte patronal debe respetar. En este sentido el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en diversos pronunciamientos (DAJ-20-2021, DAJ-276 -2024 DAJ- 282-2024), viene a explicar la formula y el procedimiento para poder realizar los mismos.
En primer lugar, hay que calcular el salario líquido que queda, después de deducir las cargas sociales (los aportes a la seguridad social) y lo atinente a la renta (en caso de corresponder), verificando que sea igual o mayor al mínimo legal (es decir, el del servicio doméstico). En caso de ser igual, no hay posibilidad de rebajo alguno, pero si es mayor, ahí es donde empieza la fórmula para aplicar el rebajo por concepto de embargo.
Segundo, se debe determinar el monto de la primera porción a la que podría aplicarse la octava parte dispuesta en el CT, la cual se obtiene multiplicando el salario inembargable de 268,607 colones por tres, lo que da 805,821 colones. Tercero, si la persona trabajadora tiene un salario embargable, conforme a lo referido, que alcanza hasta las tres veces, o sea hasta el monto de los 805,821 colones, se le puede aplicar una octava parte como embargo también, conforme lo indica el CT. Cuarto, si el salario embargable supera el anterior monto, entonces, se le aplica una cuarta parte de embargo, del salario que queda.
Ahora sí, dicho lo anterior, veámoslo con un ejemplo hipotético, a la persona trabajadora le queda, después de las rebajas de ley, un salario liquido de 1.000.000 de colones, lo que significa que supera el mínimo inembargable (268,607 colones), por lo que es procedente aplicar los pasos anteriores.
Así, la suma a embargar sería sobre 1.000.000, a lo que, siendo 3 veces la suma de 268,607, mil colones que es el salario mínimo inembargable, da 805,821 colones, pudiéndose aplicar la octava parte, sea 100,727 colones, con base en lo segundo y terceros analizados. Siendo por ende la primera parte del embargo de 100.727 colones.
La siguiente porción (1/4 parte), surge de los restantes 194,179, mil colones que quedan, ya que del ejemplo de 1.000.000 se le deduce los 805,821 (de la octava parte) y quedan 194,179, para quitarle la cuarta parte, siendo entonces que queda la segunda parte del embargo, en 48.544 colones, para un total de embargo, sumando la octava y cuarta parte, en 149,271 colones, en el salario del millón que se analizó.
Tomar en cuenta que la Dirección de Asuntos Externos del Ministerio de Trabajo, en sus pronunciamientos, ha considerado:
“Es claro, si se aplica un primer embrago y todavía queda suma embargable, si existen más mandamientos judiciales de embargo, se realiza el mismo procedimiento con el salario liquido restante una vez aplicado el primer embargo, (octava parte y luego cuarta parte si alcanza. Así las cosas, al salario se le pueden aplicar tantos embargos judiciales, como suma embargable posea, de otra forma, si con el primer embargo ya no quedara suma líquida embargable, cada embargo pendiente se aplicaría en el orden recibido por el patrono y hasta que cada deuda quede cancelada”.
Un aspecto crucial que no puede ser ignorado es la prioridad de las pensiones alimentarias en el proceso de embargos. La ley establece que todo salario, será embargable hasta en un 50% por pensión alimentaria, como crédito privilegiado o preferente sobre cualquier otro tipo de embargo. Esto implica que, en caso de que una persona trabajadora tenga múltiples embargos, la pensión alimentaria debe ser atendida primero, asegurando así el bienestar de los dependientes.
Como se puede apreciar esta es una fórmula, que no es muy clara, por lo que se debería pensar en hacer una modificación, a fin de que sea más fácil de entender; mientras tanto, lo ideal es acceder a la pagina del ministerio de trabajo, en (https://www.mtss.go.cr/tramites-servicios/calculadoras.html), la cual hace los cálculos de manera gratuita y confiable.
El embargo salarial, aunque es un mecanismo necesario para el cumplimiento de obligaciones financieras no debe convertirse en un medio para despojar a los trabajadores de sus derechos fundamentales. La legislación debe ser respetada, y tanto los trabajadores como los empleadores deben actuar con responsabilidad y ética. Solo así se garantiza un ambiente laboral justo y equitativo, donde los derechos de todos sean respetados.
Eric Briones Briones
Doctor y Profesor en Derecho Laboral





































