En Precios de Transferencia, a efectos de evitar los efectos nocivos de la doble imposición en el impuesto sobre la renta, se adopta el principio de “ajuste correlativo”. Bajo este principio, un incremento en los ingresos gravables de una empresa o una reducción en sus gastos deducibles por un ajuste de precios de transferencia debería reflejarse, de manera inversa, en la otra empresa relacionada con la que realizó la transacción.
De esta forma, si a la empresa X se le incrementan los ingresos de 20 a 30, se entiende implícitamente que la empresa Y —la contraparte— pagó 20 cuando debía haber pagado 30. En consecuencia, X tributa por el aumento de 10, mientras que Y debería tener derecho a deducir esos mismos 10 mediante un ajuste correlativo. De no realizarse tal ajuste correlativo, la doble imposición es evidente, ya que como regla general, lo que constituye ingreso adicional para una parte, debe ser tratado como gasto adicional para la otra.
En los países de Centroamérica, la posibilidad de realizar ajustes correlativos se encuentra de forma tácita o expresa en la normativa, aunque sin mayor desarrollo normativo, ni procedimental, por lo que su eficacia real es muy incierta. Por otra parte, este mecanismo podría funcionar relativamente bien cuando ambas empresas se encuentran en el mismo país. Sin embargo, todo cambia cuando la operación involucra jurisdicciones distintas, pues la empresa extranjera difícilmente logrará que su Administración Tributaria acepte una disminución recaudatoria, basada en un ajuste decidido unilateralmente por la Administración Tributaria del otro país.
El rol del Procedimiento Amistoso (MAP) en la eliminación de la doble imposición
Para que una Administración Tributaria extranjera acepte realizar un ajuste correlativo internacional, debe existir un instrumento jurídico que le permita hacerlo. Este marco es precisamente un Convenio para Evitar la Doble Imposición, cuyo artículo 25 sobre el Procedimiento Amistoso (Mutual Agreement Procedure o MAP), habilita a las autoridades competentes de ambos países a negociar una solución que elimine la doble imposición.
A través del MAP, el contribuyente afectado solicita a su Autoridad Tributaria que inicie negociaciones con la Administración Tributaria del otro país. Si ambas Autoridades alcanzan un acuerdo (aunque ciertamente no están obligadas a ello), se aplica el ajuste correlativo. Si no lo logran, algunos convenios prevén la posibilidad de someter la disputa a un arbitraje internacional, bajo ciertas condiciones.
Pero para que este mecanismo exista, es indispensable haber suscrito un Convenio Bilateral, algo que en Centroamérica es excepcional.
Una red de Convenios extremadamente limitada
Costa Rica solo cuenta con Convenios para evitar la doble imposición con España, México, Alemania y Emiratos Árabes Unidos. En el caso de El Salvador, solamente cuenta con un tratado con España.
Esto significa que, en la práctica, cualquier ajuste de Precios de Transferencia que involucre empresas en otras jurisdicciones generará inevitablemente una doble imposición, puesto que no hay base jurídica para exigir un ajuste correlativo internacional.
Incluso en los pocos casos donde sí existe un convenio aplicable, las probabilidades reales de éxito son bajas. El Informe de MAPs de la OCDE 2024 registra que Costa Rica únicamente ha iniciado cinco procedimientos: cuatro con dos años de antigüedad y uno con un año, sin que se haya producido ninguna aceptación o rechazo a la fecha. Es decir, contamos con Convenios, pero no con experiencia práctica, ni antecedentes que nos guíen para valorar las probabilidades de éxito.
La calidad técnica del ajuste: un factor determinante
La probabilidad de éxito de un MAP depende también de la calidad técnica del ajuste original. Aunque el ajuste haya sido validado judicialmente en un país, si la Administración Tributaria extranjera considera que fue aplicado de manera incorrecta o con un enfoque meramente recaudatorio, que no cumple con los criterios técnicos de las Guías de la OCDE o de su propia legislación interna, puede —y normalmente lo hará— negarse a reconocer sus efectos.
Por ejemplo, incluso si existiera un convenio entre Costa Rica y Guatemala, si el ajuste efectuado en Costa Rica se basó en un análisis pobre, en metodologías mal aplicadas o en conclusiones no alineadas con las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE, la Autoridad Tributaria guatemalteca tendría razones para rechazar el ajuste correlativo. Ningún país está dispuesto a sacrificar su propia recaudación, para corregir lo que percibe como un error técnico cometido por otro gobierno.
La contradicción entre teoría y realidad en Centroamérica
Si bien las Directrices de la OCDE reconocen como uno de sus objetivos centrales “fijar las bases imponibles adecuadas en cada jurisdicción y evitar la doble imposición”, la realidad en Costa Rica y en la región centroamericana es la opuesta, ya que la mayoría de los ajustes de Precios de Transferencia terminan inevitablemente en escenarios de doble imposición.
Adicionalmente, la sensibilidad institucional e incluso judicial sobre este problema es baja. En muchos casos, los ajustes se ejecutan sin valorar los efectos internacionales, ni su viabilidad correlativa y sin tomar en cuenta que en un contexto sin convenios, la doble imposición no es la excepción, sino que será la regla.
¿Vale la pena iniciar un Procedimiento Amistoso?
Dada la estructura jurídica tributaria de Centroamérica, la limitada red de convenios, la falta de experiencia administrativa y la baja probabilidad de éxito, la decisión de iniciar un MAP debe evaluarse caso por caso, considerando:
- Que haya un Convenio que lo permita
- La calidad técnica del ajuste
- Los costos, plazos y complejidad del proceso
- Las probabilidades de eliminación total o parcial de la doble imposición
Dicho lo anterior, dado que frecuentemente los ajustes por Precios de Transferencia son por montos muy elevados, en caso de ser posible, puede valer la pena realizar un MAP a pesar de estas dificultades, ya que de no hacerlo, la doble imposición en el grupo económico sería inevitable.
Rafael Luna Rodríguez





































