En la actualidad, cada vez son más los contribuyentes que optan por incluir en sus operaciones la utilización de plataformas digitales globalizadas, así como, la adquisición de servicios a proveedores del exterior no domiciliados en Costa Rica. Sin embargo, el tratamiento fiscal del Impuesto sobre Valor Agregado (IVA) asociado a este tipo de transacciones es un tema que muchas veces se deja pasar por alto.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, y el artículo 25 de su reglamento, establecen que, serán contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas que realicen importaciones de bienes intangibles o servicios que sean consumidos en Costa Rica.
En este sentido, el reglamento habla acerca de la "inversión del sujeto pasivo", lo cual implica que, los contribuyentes que adquieran dichos bienes intangibles o servicios del exterior deberán autorepercutir en el formulario correspondiente el IVA sobre el monto pagado por este tipo de transacciones.
Bajo este concepto cuando el contribuyente nacional cuente con la factura original emitida por el proveedor no domiciliado, podrá acreditarse el impuesto autopercutido generando un efecto neto a nivel del IVA por pagar, siempre y cuando el contribuyente no esté sujeto a la aplicación de las disposiciones de proporcionalidad, en caso contrario, deberá incluirlo en la fórmula y cancelar parte del impuesto.
Cabe mencionar que, con la implementación de la versión 4.4 de comprobantes electrónicos, como requisito adicional, los contribuyentes deberán emitir una factura electrónica de compra tomando como referencia la factura original del proveedor del exterior para poder acreditarse el impuesto.
Existe una segunda forma de recaudar este IVA, y corresponde a aquellos sujetos no domiciliados que se han inscrito ante el Ministerio de Hacienda, como ocurre con Netflix o Bloomberg quien recauda y paga directamente el IVA al fisco costarricense, recibiendo en este caso el contribuyente un comprobante de dicho cargo, que igual debe respaldarse con factura de compra
Finalmente, debe considerarse que, lo anterior aplica para todos aquellos casos donde el proveedor no domiciliado no se encuentre incluido en el listado del Ministerio de Hacienda denominado “Proveedores y/o intermediarios de servicios digitales transfronterizos”, ya que, si el proveedor del exterior se encuentra dentro de este listado como, por ejemplo, Google, Microsoft, Facebook, Uber, entre otros, el artículo 49 del reglamento, establece que, será la entidad bancaria que realiza el procesamiento de tarjetas de débito y/o crédito la encargada de retener el IVA asociado a la adquisición de servicios digitales transfronterizos o bienes intangibles por parte de los tarjetahabientes, lo cual quedará evidenciado en el estado de cuenta bancario, con el que será posible respaldar la acreditación el impuesto sin autorepercutir el IVA pues ya fue recaudado bajo esta modalidad.
Por consiguiente, para estos casos no deberá aplicarse la inversión del sujeto pasivo, si no que, el contribuyente deberá cumplir únicamente con la emisión de la factura electrónica de compra que establece la versión 4.4 que comprobantes electrónicos.
Jordy Pérez, Consultor de Impuestos de Grant Thornton





































