Hace unos meses escribí un artículo de opinión donde analizaba las nuevas disposiciones previstas en el vigente Reglamento de Comprobantes de Pago Electrónicos y algunas consecuencias sobre los intereses pagados a bancos nacionales.
En dicho artículo concluí que, para bien o para mal, los contribuyentes que pretendan deducir de la renta bruta del impuesto sobre las utilidades intereses pagados a bancos nacionales estarían obligados a sustentar ese gasto en una factura electrónica de compra (FEC).
Trayendo novedades sobre ese tema, encontré un reciente Oficio de Tributación donde un banco consultó exactamente esa duda, es decir, si sus clientes deben soportar con una FEC los intereses pagados cuando el banco no les emita una factura electrónica (debido a que los bancos nacionales están exceptuados de emitir esa clase de documentos).
Pues bien, a través del Oficio MH-DGT-CONS-119-0051-2025, la Administración Tributaria ha dado la siguiente opinión: “el cliente no está obligado a emitir la factura electrónica de compra si el banco no realizó ninguna actividad gravada con IVA y no emitió comprobante electrónico, aunque el banco esté exento. Es decir, si el banco no proporciona ningún comprobante (porque está exento y no tuvo actividades gravadas), la normativa no impone al cliente emitir una factura electrónica de compra de forma automática, solo si este desea respaldar la transacción.”
Lo primero que debo acotar es que no apreció un desarrollo acerca del razonamiento jurídico (análisis de hecho y de derecho) que lleve a la DGT ha concluir lo expuesto anteriormente.
Peor aún, detecto ambigüedad en su respuesta, pues, en un principio, parecería sostener que no existiría una obligación del deudor de emitir una FEC para soportar el gasto financiero deducible, sin embargo, al finalizar esa primera conclusión, señala una excepción que sería, salvo cuando el deudor pretenda respaldar la transacción.
Al respecto, se debe tener claro que no todo deudor puede deducir para fines tributarios los intereses que pague a un banco, por ejemplo, un trabajador dependiente que tiene una hipoteca, en ese caso, esos intereses jamás podrán ser utilizados como gasto deducible para fines de determinar el impuesto a la renta del trabajador.
Distinto es el caso de una empresa costarricense, contribuyente del Impuesto sobre las Utilidades, que solicita un crédito como capital de trabajo a un banco nacional. En ese caso, los intereses pagados sí pueden utilizarse como un gasto deducible del impuesto sobre las utilidades.
Para ello, la Ley del Impuesto sobre la Renta, ha dispuesto, entre otros requisitos, que los gastos deducibles deben estar soportados en comprobantes de pago autorizados por la DGT. En ese sentido, la FEC sería el tipo de comprobante de comprobante de pago que debería emitirse.
De tal manera, no queda claro si cuando el Oficio menciona el supuesto en que el deudor quiere respaldar la operación se estaría refiriendo, justamente, a los contribuyentes del impuesto sobre las utilidades, con lo cual, sería obligatorio emitir una FEC en esos casos.
En conclusión, el citado Oficio no ha dejado claramente establecido la opinión de la DGT sobre este asunto. Desde mi perspectiva, lo más sano sería modificar el actual Reglamento y volver a incorporar expresamente como un supuesto de excepción a la emisión de una FEC a los intereses pagados a entidades supervisadas en Costa Rica, como existía antes.
Adolfo Sanabria Mercado
Senior Counsel – ALTA





































