En la vida social, como en la individual, hay aniversarios que se conmemoran por haber sido momentos agradables; otros se recuerdan para tener presente hechos dolorosos que no deben repetirse. El problema es olvidar: cuando una fecha importante se deja pasar, sufre la memoria colectiva.
Este 11 de setiembre se cumple un cuarto de siglo de la firma de la Carta Democrática Interamericana. Hace 25 años se reconoció que nosotros, los habitantes de las Américas, tenemos derecho a la Democracia y nuestros gobiernos la “obligación de promoverla y defenderla” (artículo 1).
Ese régimen democrático tiene como presupuestos ineludibles elecciones periódicas, respeto a los derechos humanos, tutela de la libertad de expresión, división de Poderes, participación ciudadana y probidad en el ejercicio de la función pública (numerales 2, 3 y 4).
América Latina se ha caracterizado por tener autoridades electorales permanentes, especializadas e independientes encargadas de la organización de los eventos electivos y del arbitraje de los conflictos político-electorales. Cada país, según su cultura política, ha determinado la composición y atribuciones de sus organismos electorales; aunque se comparten rasgos comunes, lo cierto es que cada tribunal, corte, jurado o consejo electoral de la región tiene sus especificidades.
Los Poderes Legislativos son los responsables de esa configuración orgánica; por ejemplo, los Congresos gozan de amplia discrecionalidad para decidir si las Magistraturas desempeñarán sus cargos de forma vitalicia o en un lapso específico (con posibilidad o no reelección). Este tipo de decisiones son, en tesis de principio, políticas y, por ende, responsabilidad exclusiva de los representantes populares. Esto ha permitido la coexistencia de múltiples tipos de diseños institucionales, igualmente legítimos.
Los únicos límites que tienen los legisladores en ese quehacer son los impuestos por los bloques constitucional y convencional, ya que esos parámetros aseguran que la arquitectura del órgano es coincidente con los estándares democráticos.
Uno de esos elementos es la estabilidad en el cargo, la cual no puede confundirse con la obligatoriedad de que el nombramiento en las altas cortes (como lo son las electorales) sea vitalicio. De hecho, en un análisis sobre la duración de los mandatos judiciales, Lisa Hilbink (2024) muestra cómo el modelo norteamericano, en el que los supremos jueces permanecen en el cargo hasta su jubilación o su muerte, es una excepcionalidad en el mundo (https://www.brennancenter.org/es/our-work/analysis-opinion/corte-suprema-mandatos-vitalicios-magistrados-estados-unidos-costosos-atipicos).
Autores como Melton y Ginsburg (2014) evidencian que, más allá de la duración de los periodos de nombramiento, quizás la variable más preponderante para asegurar la independencia judicial (y electoral diría yo) es que el ordenamiento cuente con reglas particulares sobre la selección y la eventual remoción de quienes ocupan sillas en los supremos tribunales de justicia (https://chicagounbound.uchicago.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1178&context=law_and_economics).
Importa decir que esos supuestos sobre la destitución no pueden basarse en los criterios, ideología o forma de pensamiento del respectivo magistrado, en tanto ello supondría una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que la Corte Interamericana ha precisado que “las opiniones rendidas en las sentencias de las autoridades judiciales no pueden ser motivo para la remoción del juzgador por parte del Poder Legislativo” (caso Gutiérrez Navas y otros vs Honduras, párr. 107).
En el país ha vuelto a tomar fuerza la discusión acerca de cómo debería regularse, en la actualidad, la forma de selección y permanencia en sus puestos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del TSE. Ese tipo de reflexiones son válidas e incluso deseables en una democracia; en el debate, varios actores políticos e incluso voces judiciales han mostrado su apertura a conversar acerca de la limitación del número de reelecciones o la posibilidad de un único mandato de duración extendida.
Esas propuestas son legítimas. El Poder Legislativo tiene plenas facultades para decidir, mediante modificaciones a la Constitución Política, si transforma el sistema de inamovilidad relativa actual en uno de designación a plazo fijo. Eso sí, debe tenerse presente que los ajustes por realizar tienen que respetar la estabilidad e inamovilidad durante el mandato (lo cual no debe confundirse con perpetuidad o impunidad en caso de incorrección del juez), puesto que una desmejora en esos elementos supone un “impacto sistémico igualmente regresivo sobre el Estado de Derecho” (Corte Interamericana, caso Aguinaga Aillón vs Ecuador).
Cinco lustros han pasado desde la suscripción de la Carta Democrática Interamericana, tiempo en el que los países de las Américas han tenido avances y retrocesos en sus sistemas políticos. Los tiempos cambian y los marcos jurídicos deben irse amoldando a nuevas realidades; esas recalibraciones debe realizarlas el órgano legislativo tomando en cuenta el horizonte republicano que convinimos -como continente- al iniciar este milenio. Dentro de ese cauce, toda propuesta y diálogo son posibles.
Andrei Cambronero Torres
Profesor Catedrático




































