Al crearse una empresa, entiéndase una unidad económica con fines lucrativos, estas suelen ser observadas en la figura de una persona jurídica, la cual puede ser estructurada y creada bajo el concepto de una sociedad mercantil, siendo las más usuales aquellas dadas por la denominación de sociedad anónima, o bien, la de responsabilidad limitada. En ambas figuras se precisa el concepto de separación de capitales, señalando que los socios, en el caso de las primeras, o cuotistas, en las segundas, responden únicamente por el monto dinerario o en especie que han otorgado para la conformación de la entidad en cuestión.
Cabe señalar que, para crear una sociedad mercantil es preciso la existencia de al menos dos socios o cuotistas que aporten este capital inicial, pudiendo ser personas físicas o jurídicas, quienes con este acto se instituyen como legítimos propietarios de la empresa conformada, esto en la proporción referente al aporte y la conformación del capital social creado. Para estos efectos, es procedente el acuerdo de los constituyentes en referencia a la cantidad de acciones o cuotas que desean se encuentren emitidas, señalando las primeras para las sociedades anónimas y las segundas para las de responsabilidad limitada.
Una vez determinado y acordado lo anterior, puede puntualizarse el valor de los títulos nominativos en cuestión, esto por medio de una simple ecuación donde se divide el capital social existente y aportado entre la cantidad de acciones o cuotas emitidas, dando paso así al primer valor de interés tributario, el valor unitario del documento que acredita propiedad sobre la sociedad mercantil. Este valor es fundamental, pues determina el monto pecuniario inicial al cual se valora el documento en cuestión, esto desde una precisión estrictamente contable, pero que determina una primera base para su eventual tratamiento tributario.
Una vez que la empresa inicia sus operaciones con el capital social suscrito y detallado, así como con el valor contable de las acciones definido, es importante señalar que con cada año fiscal de operación la entidad puede generar ganancias o incluso pérdidas, situación que no precisa un movimiento de naturaleza ilícita por si mismo, sino que responde a la realidad de la magnitud de la operación de las empresas, pudiendo presentarse años donde las ventas sobrepasan a los costos y gastos del giro de negocio, o bien, periodos donde simplemente la magnitud de las erogaciones es mayor que los rubros generadores de retornos gravables.
En esta dinámica y en el caso que la sociedad mercantil señale tener ganancias, y por medio de acuerdo de los socios o cuotistas en la asamblea pertinente, puede repercutir en tres situaciones eventuales, siendo estas en primer lugar la acumulación de las utilidades, las cuales engrosan esta cuenta patrimonial y funciona como cuenta para eventuales movimientos. En segundo lugar, puede distribuirse dicho monto, esto por medio del pago de dividendos a los accionistas o cuotistas, no obstante, dicho movimiento se da posterior a la acumulación, teniendo finalmente la opción de capitalizar la ganancia en cuestión, la cual permitiría incrementar el capital social de la entidad, derivando a su vez, en caso de que no existan más títulos nominativos en circulación, en un incremento del valor de estos documentos, materializando así de forma contable la diferencia de valor lucrativo de las acciones o las cuotas.
Ahora bien, la lógica financiera y mercantil encerrada en la tenencia y la propiedad de títulos de participación del valor del capital social empresarial, entiéndase las acciones o las cuotas, radica en dos posibilidades lucrativas para su poseedor, siendo esta el pago de dividendos por parte de la entidad, o bien, la venta propiamente del documento, esto con una ganancia dada por la diferencia del valor registral contable para con su cuantía final de cesión de dominio dada al momento de la venta. Claramente, en ambos casos se detalla una carga tributaria, siendo en el primer caso un impuesto específico del 15% sobre los dividendos a persona física, el cual es cancelado por la figura de retención en la fuente, donde la sociedad mercantil debe proceder con la rebaja del monto calculado sobre valor bruto del pago, para posteriormente cancelarlo a la autoridad hacendaria.
En referencia al segundo escenario, entiéndase la venta del capital accionario o de cuotas a un tercero, pueden observarse algunas aristas de interés, siendo en primera instancia el supuesto de hecho de carácter más usual, siendo que el título nominativo se transacciona a un valora mayor del registrado contablemente, o bien, a la cuantía sobre la cual es adquirido en primera instancia por su poseedor, precisando así la denominada ganancia de capital mobiliario, la cual es definida por la diferencia de los montos antes señalados.
En este caso la configuración del sujeto pasivo tributario recae sobre el vendedor de la acción o la cuota social, quien obtiene la ganancia y la materializa al momento de la transacción, debiendo proceder con su pago por medio de la figura de la autodeclaración y liquidación, puntualizado por un 15% de la ganancia calculada. Vale adicionar que si el documento transaccionado se traspasa al mismo valor contable, o a un monto menor, evidentemente no configura el hecho generador, implicando que no existe obligación tributaria alguna, no debiendo cancelarse el impuesto.
Es importante indicar que, y con base en la normativa vigente y aprobada en la reforma fiscal, a manera de una excepción contemplada en la Ley del Impuesto de Renta y su reglamento, el impuesto de ganancia de capital mobiliario no aplica para movimientos que refieran a fusiones o adquisiciones, es decir, a la compra o unión de empresas que son las adquirientes de las acciones o las cuotas, implicando que para estos casos se señala una exoneración del tributo en cuestión. El fundamento de esta excepción tributaria radica en el principio de negocio en marcha, señalando que el objeto social y el fundamento del giro lucrativo de una empresa no reside en la venta de su capital social, de forma que al ser adquirida en un porcentaje mayor al 50% implicaría un traspaso de propiedad, pero no una actividad definida como la habitual.
Precisamente del punto anterior se deriva el concepto de traspaso del control societario, el cual implica la existencia de una transacción en la cual se observe un traslado de la capacidad de toma de decisiones y el ejercicio del poder sobre la entidad mercantil, acción que es definida, precisamente por este valor mayor del 50% del capital suscrito y registrado, señalando que a este nivel de operación, se estaría ante una venta de la sociedad, implicando el señalamiento de un negocio en marcha y dando paso a la estipulación de la transacción como fusión o adquisición, y pudiendo ser objeto de la exoneración antes indicada.
Adicionalmente, debe hacerse referencia en términos tributarios al denominado traspaso indirecto de bienes, el cual es aplicable a los inmuebles, presentando para el caso de la compra de acciones o cuotas en un porcentaje mayor a la mitad una aplicación particular, pues aunque no se trate de una venta de los activos estrictamente, al entregarse el control societario en la magnitud señalada, esto implicaría una cesión de dominio de los bienes registrales adyacentes, debiendo honrarse el impuesto específico a su traspaso, el cual debe tratarse de la forma en que la normativa lo precisa, debiendo ser cancelado por las partes y por medio de su declaración correspondiente.
Sin duda el tema de la venta del capital accionario empresarial presenta diversas aristas, y señala la existencia de cédulas tributarias puntuales, las cuales pueden presentar líneas diversas y deben ser evaluadas a la luz de cada transacción especifica aplicable para las empresas y entidades participantes en este tipo de negocios.
Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador





































