El avance de las tecnologías de la información y la globalización han facilitado la integración de proveedores internacionales en las operaciones habituales de las empresas; por esto, en la actualidad, es cada vez más común que las sociedades contraten servicios prestados desde el exterior que apoyen las operaciones que son desarrolladas en el territorio costarricense. Ante esta realidad, surge una interrogante clave: ¿cuáles son las implicaciones fiscales de adquirir servicios de proveedores no domiciliados en Costa Rica?
De conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, están obligadas a retener el impuesto sobre remesas al exterior las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el territorio nacional que paguen acrediten, transfieran o pongan a disposición de personas no domiciliadas rentas de fuente costarricense. En este contexto, las entidades costarricenses no actúan como contribuyentes directos del impuesto, sino como agentes de retención, esto implica una responsabilidad solidaria en la recaudación del tributo, el cual recae sobre el proveedor del exterior que percibe la renta.
No obstante, es importante tener en cuenta que, si bien existe una responsabilidad solidaria, en caso de no efectuarse la retención correspondiente, las sanciones derivadas del incumplimiento en el pago de este impuesto además deberán ser asumidas por la sociedad obligada a realizar dicha retención.
La retención correspondiente se determina aplicando la tarifa establecida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, estas varían según la naturaleza del servicio contratado. Por ejemplo, en el caso de servicios profesionales u honorarios, que constituyen uno de los supuestos más frecuentes, la tarifa aplicable es del 25% sobre el precio del servicio. No obstante, existen tarifas diferenciadas para otros tipos de servicios y convenios para evitar la doble imposición que varían el tratamiento, por lo que resulta fundamental que el contribuyente analice adecuadamente la naturaleza de la operación para determinar la tasa correcta.
Ahora bien, resulta fundamental analizar los pronunciamientos de la Administración Tributaria, los cuales han venido a contribuir en la interpretación del adecuado tratamiento fiscal de estas operaciones internacionales, como el caso del oficio MH-DGT-OF-119-0081-2023 en el cual la Dirección General de Tributación establece un criterio relevante al indicar que lo que determina si se debe efectuar la retención por concepto de remesas al exterior, radica en que el servicio sea efectivamente recibido desde fuera del territorio costarricense, pero que, a su vez, se concrete, utilice o despliegue sus efectos económicos dentro de Costa Rica.
En la misma línea, el criterio expuesto en el oficio MH-DGT-CONS-119-0010-2024 refuerza esta interpretación al indicar que los servicios contratados que hayan sido pagados o acreditados o puestos a disposición de personas no domiciliados en Costa Rica, cuando los beneficios o servicios son utilizados o tienen su incidencia en el territorio nacional están sujetos a dicha retención.
Este enfoque evidencia el criterio de la Administración Tributaria de gravar aquellas operaciones que, aunque ejecutadas desde el exterior, impactan la actividad local, a partir de estos pronunciamientos, es posible concluir que, desde una perspectiva conservadora cualquier servicio prestado desde el extranjero que produzca efectos en Costa Rica, es decir, cuando contribuya a la generación de ingresos para una entidad domiciliada en el país, se encuentra sujeto a la retención por remesas al exterior conforme a la tarifa aplicable.
No obstante, pese a la existencia de estos criterios, el tema continúa siendo objeto de consultas por parte de los contribuyentes, como se puede ver en el oficio MH-DGT-DNTI-DCN-CONS-0003-2025 emitido a finales del período 2025, el cual reitera que la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la regulación del IRE, el cual grava toda renta o beneficio de fuente costarricense destinada al exterior, definiendo así en el artículo 53 de la misma ley que, el hecho generador ocurre cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se pague, se acredite o se ponga a disposición de la persona domiciliada en el exterior; así como, que el principio de territorialidad se debe centrar en analizar el origen de la renta; así, cuando esta proviene de una actividad lucrativa desarrollada en Costa Rica, se configura la sujeción al impuesto, independientemente de que el prestador del servicio se encuentre en el extranjero.
De esta forma, puede observarse que, a pesar del transcurso del tiempo y de los diversos escenarios planteados por los contribuyentes, la posición de la Administración Tributaria se ha mantenido consistente: cualquier servicio prestado desde el exterior que tenga efectos económicos en Costa Rica, es decir, que contribuya directa o indirectamente a la generación de ingresos, se encuentra sujeto a la retención correspondiente.
Finalmente , en cuanto a las obligaciones formales, deben presentar la declaración informativa correspondiente; y posteriormente, con base en la información declarada, se procede a la liquidación del impuesto. Asimismo, las sociedades deben emitir una factura electrónica de compra por los servicios adquiridos en el exterior. Y desde la perspectiva del Impuesto al Valor Agregado, los servicios prestados por proveedores no domiciliados están sujetos al mecanismo de inversión del sujeto pasivo. Esto implica que, aunque no se realice un pago directo del impuesto al proveedor extranjero, la empresa costarricense debe auto repercutirse el IVA correspondiente, registrándolo simultáneamente como débito y crédito fiscal, según corresponda.
Es importante concluir que, además del cumplimiento de la obligación de retener, el contribuyente debe atender estos requisitos los cuales son indispensables para la deducibilidad del gasto dado que el cumplimiento integral de estas obligaciones resulta esencial para sustentar fiscalmente este tipo de pagos y evitar contingencias tributarias.
Reychell Rojas, Consultora de Impuestos





































