La reforma al Código de Comercio, que elimina la posibilidad de que las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada obtengan una razón o denominación social al momento de su constitución registral, establece en su exposición de motivos:
“ (…) ante la pérdida de distintividad de las denominaciones y razones sociales de los entes capitalistas, que se han convertido únicamente en un requisito registral sin utilidad en el mercado, así como el alto grado de probabilidad de incurrir en un defecto por la existencia de nombres sociales previamente inscritos —lo que retrasa el nacimiento de la persona jurídica y el inicio de sus actividades comerciales— y los costos adicionales que deben asumir las personas usuarias por eventuales publicaciones, (…) y considerando la existencia de la figura del nombre comercial como alternativa de solución, se propone reformar el Código de Comercio para que los nombres de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada sean asignados únicamente mediante una cédula jurídica, otorgada automáticamente por el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional (…)”.
De esta forma, parece entenderse que el Registro Nacional busca poner fin al conflicto que ha existido entre el Registro de Personas Jurídicas y el Registro de Propiedad Industrial. Este conflicto surgía cuando una sociedad solicitaba una razón social que generaba confusión con un nombre comercial o una marca previamente inscrita en el Registro de Propiedad Industrial.
La razón social constituye el nombre identificativo de una sociedad, el cual incluye los aditamentos pertinentes como “S.A.” o “S.R.L.”. Podría compararse con el nombre y apellidos de una persona, y ha tenido históricamente un carácter más administrativo y oficial, ya que aparece en facturas, documentos tributarios y judiciales. En contraste, la razón social no siempre es atractiva desde el punto de vista del marketing o la publicidad, y es allí donde adquiere relevancia el nombre comercial, que es la denominación bajo la cual una empresa o comercio se distingue en el mercado y frente a sus competidores.
Con la reforma, solo las sociedades en nombre colectivo o en comandita —ambas prácticamente en desuso— conservarán la posibilidad de tener razón social. En consecuencia, las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada se identificarán mediante el número de cédula jurídica que les asigne el Registro Nacional, salvo que opten por registrar un nombre comercial.
Esta medida plantea interesantes interrogantes y consideraciones desde la óptica del derecho comercial y de propiedad intelectual:
i) Tradicionalmente, el nombre comercial era facultativo; es decir, las empresas podían registrarlo o no. Sin embargo, con esta reforma, el registro del nombre comercial se vuelve casi indispensable y estratégico para proteger la identidad comercial de una sociedad, ya que no solo permitirá a la empresa actuar contra terceros que utilicen un signo distintivo idéntico o similar, si no que será la única forma que tendrá de distinguirse denominativamente.
ii) La Administración Tributaria ha entendido que las sociedades con un nombre comercial debidamente registrado están, casi de manera obligatoria, sujetas a realizar una actividad comercial y, por ende, a ser contribuyentes. Esto plantea dudas sobre el futuro de las sociedades inactivas: aunque no ejerzan actividad, siguen siendo mercantiles por el solo hecho de su constitución y, por tanto, podrían registrar un nombre comercial de manera preventiva, sin que ello implique necesariamente que estén activas.
iii) En Costa Rica, es común que las marcas y nombres comerciales no se registren contablemente, lo cual puede generar problemas para determinar su valor, especialmente en el marco de compraventas de empresas, por lo que la práctica de realmente dotar de valor al nombre comercial podría empezar mucho más usual.
iv) Muchas veces, un grupo de sociedades opera bajo un solo nombre comercial, aunque el titular del registro sea la sociedad principal o una sociedad pequeña que gestiona toda la propiedad intelectual del grupo. Ante la eventual venta de un establecimiento mercantil o de una línea de negocio por parte de una facción de socios, puede surgir un conflicto si no se ha planificado adecuadamente la titularidad y el uso de ese nombre comercial, ya que su traspaso exige demostrar que también se transfiere la actividad o empresa a la que está vinculado.
v) El nombre comercial, como parte de los derechos de propiedad intelectual, no puede ser arbitrario: debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos. No puede atentar contra la moral o el orden público, ni inducir a confusión en el público o en los medios comerciales. Además, debe ser claro en cuanto a la identidad, naturaleza, actividades o giro comercial de la empresa o establecimiento, así como sobre la procedencia u otras características de los productos o servicios que se ofrecen.
David Morales, Consultor de Impuestos de Grant Thornton





































