Adolfo Sanabria Mercado
Abogado
Considero que para responder esa interrogante es preciso recodar que nuestro impuesto sobre las utilidades se calcula sobre la utilidad de la empresa (renta neta), no sobre los ingresos obtenidos.
Si bien el legislador tributario costarricense puede limitar, condicionar o prohibir la deducción de ciertos tipos de gastos, es innegable que mientras la utilidad tributaria (renta neta) más se aleje de la utilidad real (contable en principio) más nos acercamos a un efecto confiscatorio de este tributo.
Sin duda, la deducción de la adquisición de bienes y servicios para el cálculo de dicha renta neta,en la medida que esté destinado al negocio y sean reales, no son un beneficio fiscal sino erogaciones que deben ser tomadas en cuenta para determinar la base imponible de este impuesto y evitar el indeseable fenómeno de la confiscatoriedad.
Dicho lo anterior, quisiera llamar la atención sobre una posición que se ha asentado sobre los órganos jurisdiccionales y administrativos encargados de impartir justifica tributaria en Costa Rica, específicamente acerca de la deducción de las penalidades contractuales, indemnizaciones por daños y perjuicios, intereses y costas procesales porque se alega que suelen generarse de una conducta “imputable” al contribuyente, por ejemplo, en el contexto de una obra de construcción, que el contratista se demoró más tiempo del que se había comprometido contractualmente, lo que en otras palabras, pretende asumir que se demoró al propio y, en consecuencia, él debe asumir los costos tributarios de su propio actuar.
Afirmar que las penalidades e indemnizaciones no son deducibles porque son “imputables” alcontribuyente resulta tan absurdo como no aceptar los gastos por negocios no exitosos o por alguna mala decisión empresarial con consecuencias en la rentabilidad de la empresa.
Nótese que el impuesto sobre la renta, justamente, le permite participar al Estado de la utilidad de un determinado negocio, sin el requisito de invertir o intervenir en la gestión ni cuestionarla o llevarla a cabo.
Pensemos en el siguiente caso: La empresa A invierte todos los años $ 100,000 en publicidad. Los ejercicios 1, 2 y 3 dan buenos resultados y se paga mucho impuesto sobre la renta al fisco, pero el año 4 y 5 no. Nadie podría alegar razonablemente que esta situación no hace que el gasto no sea deducible en los ejercicios 4 y 5.
Otro ejemplo, la empresa B tiene cuatro contratos de construcción: El contrato 1, 2 y 3 dan utilidad, pero el 4 da pérdida. Eso no puede originar que la pérdida del negocio 4 no sea deducible.
Uno más, el contribuyente toma seguros contra accidentes de su flota de camiones de trabajo. Que ocurra siniestros o no, no tiene relevancia para su deducción, la prima será deducible.
Imagínese que no había seguro y uno de los choferes choca el camión en una de sus rutas de entrega. Los costos de reparar el camión son claramente deducibles.
En el caso de las indemnizaciones y penalidades, la realidad comercial y empresarial, nos tiene que llevar necesariamente a la siguiente premisa: Toda empresa empieza una relación contractual conun cliente o proveedor esperando que sea buena para los negocios, y generar utilidad, la cual será la base de cálculo de impuestos, pero, en ciertas ocasiones, suscribe contratos previendo potenciales incumplimientos (ante el comprensible requerimiento de sus propios clientes), porque así es el mundo de los negocios.
Por tal razón, alegar que una indemnización o penalidad no es deducible porque es “imputable” al contribuyente es similar a desconocer todo gastos en negocios no exitosos, lo cual, a larga, es una posición que iría en contra de la propia recaudación fiscal.
Esperemos que lo entes que brindan justicia tributaria reviertan esta posición tan arbitraria, la cual no toma en cuenta la realidad empresarial que existe en el mundo real.





































