El Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo mediante fallo N°138-2026-I, desarrolló una posición referente al gasto deducible para efectos del impuesto sobre la renta, donde señala que el mismo no se infiere por la sola apariencia de que existió una operación económica útil, pertinente y necesaria para la generación de rentas gravables como señala la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que para la deducibilidad del mismo resulta indispensable contar con el documento que la ley reconoce como idóneo para probarlo.
La resolución aborda una discusión relevante: hasta dónde puede llegar el principio de realidad económica cuando se pretende utilizarlo como vía para demostrar un gasto sin el soporte formal exigido por la normativa tributaria. Y la respuesta del Tribunal es tajante. Ese principio sirve para interpretar la sustancia de los hechos, para evitar que la forma jurídica encubra la realidad gravable, pero no para sustituir el medio de prueba que la ley impone como presupuesto de deducibilidad.
Desde esa perspectiva, el Tribunal parte de que la legislación no solo exige que el gasto sea útil, necesario y pertinente para producir renta gravable, sino que además impone que esté debidamente respaldado por comprobantes fehacientes autorizados por la Administración Tributaria. En consecuencia, la factura deja de ser un simple requisito accesorio y pasa a convertirse en condición constitutiva del derecho a deducir.
En el caso que se discutió en la sentencia citada, el contribuyente aportó medios de prueba alternativos, que no dejaban duda de la existencia del gasto, y de que el mismo cumplía con los requisitos sustanciales para ser considerado deducible, ya que sin haber incurrido en este, habría sido imposible la producción de ingresos para su negocio; aun así para el Tribunal, la contabilidad por sí sola no demuestra el gasto; los asientos contables y auxiliares internos únicamente reflejan un registro, pero no reemplazan el soporte externo que el ordenamiento exige.
Del mismo modo, otros elementos pueden servir, a lo sumo, como referencias complementarias para dar contexto a una operación, pero no como sustitutivos del comprobante autorizado. La prueba del gasto, en materia fiscal, no queda entregada a una valoración abierta, sino a la obligatoriedad de contar con el comprobante fiscal debidamente autorizado, bajo los estándares y requisitos que marca la ley, reglamentos y directrices de la propia Administración Tributaria.
La conclusión del fallo, entonces, es formalista: si falta la factura o el comprobante autorizado, no nace el derecho a deducir. No porque el Tribunal desconozca la posible existencia material del gasto, sino porque entiende que el sistema tributario costarricense exige algo más que realidad económica: exige prueba formal en la forma prevista por la ley. Y cuando ese presupuesto falta, el gasto no puede ser admitido fiscalmente.
Daniel Pelecano, Gerente Senior de Impuestos y legal de Grant Thornton





































