Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador
La gestión operativa y el desarrollo de los giros de negocio mercantiles de las empresas enfrenta diferentes particularidades, tanto ligadas a la administración de los procesos de mercado, así como las diligencias necesarias que deben ser llevadas a la práctica en aras de lograr precisar relaciones comerciales y contractuales efectivas, las cuales permitan la obtención de los parámetros fundamentales de la comisión empresarial, siendo estas las liquidez, la solidez y la rentabilidad propiamente.
Para estos efectos, se torna necesario el establecimiento de relaciones de intercambio de compra y venta de servicios y bienes con proveedores, operadores económicos que completan la cadena de suministro y que son necesarios para efectos de la producción de los ingresos gravables de la empresa en el mercado. En este punto, es importante indicar que el proveedor es identificado como una entidad externa, la cual puede ser una persona jurídica o física, que cumple la función de generar operaciones de venta de productos o prestación de servicios para efectos de que la entidad empresarial puede completar su giro comercial.
Si bien es cierto, la empresa se concibe con una entidad económica y jurídica independiente, esto no implica que no pueda, y derivado de un crecimiento tanto vertical como horizontal, generar un incremento que conlleve consigo la diversificación del negocio, es decir, la incidencia y entrada en vigor de otras áreas ajenas al objeto lucrativo sobre el cual la sociedad mercantil es creada en primer lugar. Este movimiento es conocido como la expansión y diversificación empresarial, observándose para estos efectos la apertura de nuevos sujetos de derecho, entiéndase, otras personas jurídicas que se encarguen de partes estratégicas de la operación, implicando así la existencia de las denominadas entidades o partes relacionadas.
Cabe indicar que esta figura no representa por si misma, ni por su naturaleza, operación ilícita alguna, sino que responde a una realidad material y evidenciable de la expansión de la actividad lucrativa y el giro mercantil de la entidad, el cual y gracias a la expansión de carácter no lineal y diversificada, requiere de una mayor estructura organizativa y de diferentes entidades jurídicas y comerciales para efectos de llevar a cabo el negocio. Al contar con diferentes empresas creadas para la gestión de distintas actividades ligadas a la naturaleza del negocio, es evidente que los conceptos de especialización y eficacia productiva resalten, implicando que cada entidad es encargada de una parte específica de toda la operación entrelazada.
Al crearse esta dinámica de interacción de diferentes empresas que pertenece a un mismo génesis jurídico, financiero y mercantil, no es extraño observar la prestación de servicios, o bien, la venta de productos entre estas entidades, creándose así la conceptualización de las partes relacionadas, que hacen referencia a distintas partes que tienen alguna relación de coincidencia entre la dirección o gestión estratégica, así como en sus líneas de mando. Al generarse esta contratación entre los entes de interrelación, surge a la luz otra arista de interés, la cual es conocida como los precios de transferencia, haciendo reseña a los valores sobre los cuales las transacciones generadas entre estas sociedades mercantiles son dadas.
Ahora bien, al observarse la figura del precio de transferencia, es fundamental su entendimiento bajo la precisión del monto pecuniario al cual estos servicios o productos son transaccionados en entre las partes relacionadas, deviniendo en una responsabilidad de clarificación procesal y probatoria para la empresa involucrada. Esta cuantía monetaria debe ser observada y precisada bajo el principio de plena competencia, precepto que señala que la definición del valor líquido y exigible ya sea del precio de bien vendido o el servicio prestado entre las partes relacionadas, debe ser equivalente a aquel que se observaría si este mismo hubiese sido adquirido desde un tercero ajeno a la operación del grupo comercial de interés.
Precisamente de lo anterior, se observa otro concepto de importancia, siendo este el grupo de interés económico, el cual consiste en la existencia de un conglomerado de empresas, o entidades mercantiles, que si bien es cierto, pueden o no incurrir en la figura de precios de transferencia, evidentemente denotan tener correlaciones de relevancia entre ellas, ya sea en materia de dirección, control o estrategia, entre otras. Vale indicar que para estos grupos comerciales, la fiscalización suele ser mayor, inclusive pudiendo ser evaluada como una sola macro entidad, por encima de la operación individual de cada una de ellas, implicando una mayor diligencia de contenidos y control para el empresario, algo así como una sinergia inversa.
Definiéndose entonces la existencia evidente de una transacción de precios de transferencia, surge la interrogante de su ligamen a la necesidad de ser ejecutadas a un precio dado por el principio de plena competencia, punto que encuentra su lógica en el dato pecuniario correspondiente transado, el cual representa un gasto para una de las partes involucradas, mientras que para la otra es un ingreso. Precisamente de esta dinámica, la fiscalización y la normativa atinente lo que pretende es que el valor monetario erogado represente una realidad en términos de mercado, no simbolizando un gasto deducible irreal para el pagador, ni tampoco implicando un ingreso falaz para el receptor.
Lo anterior es observable al cancelarse un servicio en precio de transferencia a una cuantía mayor de aquella observada en el mercado, esto implicaría un mayor impacto de deducibilidad para esta empresa, afectando su renta gravable, alejándose así de la realidad económica y financiera del negocio. Otra situación es precisada al darse este movimiento a un precio menor al observado en el mercado, el receptor de dicha transacción estaría integrando como parte de sus ingresos brutos un valor menor al que debiese ser en condiciones de competencia, evidenciando así la esencia de una posible evasión tributaria.
Si bien es cierto, la idea detrás del precio de transferencia es relativamente simple, buscando precisar el precio adecuado en condiciones de competencia, su definición depende de diversos factores que pueden generar alguna distorsión al momento de su cuantificación, y que señalan los elementos para la definición del precio debido. Para estos efectos deben tomarse en cuenta componentes tales como la comparación de la operación transaccionada con la oferta del mercado, el precio promedio referente al pactado, el costo incremental del servicio o el bien, el margen lucrativo definido para dicha transacción, todo esto sin dejar de lado los coeficientes de riesgo y variabilidad de las aristas comerciales y financieras adyacentes.
Adicionalmente, y en referencia directa a la aplicación del principio de plena competencia, aunque se parte de la idea que su referencia en los precios de transferencia debe ser de aplicación plena y transparente, partiendo del supuesto de la existencia de distintos oferentes que estén dispuestos vender o prestar el producto o servicio a un precio objetivamente definido, no obstante, esto no contempla la estructura misma del mercado. Esta puede variar en sus distintas modalidades, siendo el duopolio, el oligopolio o la competencia monopolística, o bien, incluso llegar a condiciones extremas tales como el monopolio, el monopsonio o la competencia perfecta, señalando una distorsión en su utilización pragmática, pues las tres últimas no suelen ser admitidas en el análisis.
Sin duda, la figura de las transacciones entre partes relacionadas y la valoración del precio de transferencia es una obligación del administrado, para lo cual su correspondiente estudio es necesario, no obstante, al ser un área técnica con una serie de bemoles interpretativos, su eficacia operativa depende mucho de la calidad de la información y la interpretación objetiva.





































