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INVERSIONISTA


Pensiones: Ley 7983: Sobre las operadoras de pensiones

| Lunes 29 octubre, 2007




Pensiones
Ley 7983: Sobre las operadoras de pensiones

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 7983, los fondos de pensiones, así como los planes respectivos y los fondos de capitalización laboral, son de administración exclusiva de las operadoras de pensiones. Las que se definen como: “…personas jurídicas de Derecho Privado o de capital público constituidas para el efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las normas y los controles previstos en la presente Ley y sus reglamentos”.

La Superintendencia deberá autorizar el funcionamiento de las operadoras y determinará los requisitos necesarios que deberán cumplir estas entidades, con el propósito de proteger los ahorros de los trabajadores y la eficiencia del sistema. De acuerdo con el artículo 31 los objetivos sociales de las operadoras son:

a) La administración de los planes.
b) La administración de los fondos.
c) La administración de los beneficios derivados de los sistemas fijados en la Ley.
d) La administración de las cuentas individuales.
e) La administración por contratación, en los términos establecidos en los reglamentos respectivos, de fondos de pensiones complementarias creados por leyes especiales, convenciones colectivas, acuerdos patronales y los que contrate con asociaciones solidaristas.
f) Prestar servicios de administración y otros a los demás entes supervisados por la Superintendencia.
g) Y cualesquiera otras actividades análogas a las anteriores o conexas con ellas, autorizadas por la Superintendencia.

En términos generales, corresponde al Superintendente aprobar la apertura, la operación y el funcionamiento de las operadoras de pensiones complementarias, tomando en cuenta razones de legalidad, antecedentes, solvencia de los solicitantes, plan de factibilidad económica y la debida inscripción por el Registro Público del acta constitutiva.

Por otra parte, entre los requisitos para ser miembro de una Junta Directiva de las Operadoras se considera que al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta Directiva de la operadora no pueden ser:

a) Accionistas de la misma operadora.
b) Parientes de los accionistas de la Sociedad, hasta el tercer grado de consanguinidad y afinidad.
c) Miembros de la Junta Directiva o empleados de empresas del mismo grupo económico o financiero de la operadora.


Juan Carlos Pérez Herra
jcperez@larepublica.net






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