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    La Sala Primera marca el rumbo: en materia de precios de transferencia, la técnica no es opcional

    La Sala Primera marca el rumbo: en materia de precios de transferencia, la técnica no es opcional

    Anayansi Mora
    Por Anayansi Mora Feb 10, 2026
    Anayansi Mora
    Directora Área de Controversias de Litigio Tributario de KPMG
    Ver biografía completa

    COMPARTIR:

    Una reciente sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia vuelve a colocar en el centro del debate tributario un punto esencial en materia de precios de transferencia: la Administración Tributaria no puede permitirse ajustes sobre la base de simples sospechas, intuiciones o afirmaciones genéricas. El estándar es —y debe ser— eminentemente técnico. Cualquier determinación que presume la violación al Principio de Plena Competencia, exige un estudio serio, fundado y motivado. La ausencia de ese soporte técnico convierte la determinación en un acto carente de motivo, y por ende absolutamente nulo.

    En el precedente en cuestión, la Administración reprocha un aumento del costo de ventas del contribuyente al final del período fiscal, afirmando que no existía una razón lógica para efectos tributarios ya que los productos habían sido vendidos antes de que se efectuara dicho incremento, por ende, concluye que ese aumento no corresponde con el costo real de los bienes vendidos sino que se deriva de un ajuste a compras realizadas en el mismo período a su casa matriz, actuar que además, violenta el Principio de Asociación que debe existir entre los ingresos gravables y los costos y gastos deducibles de un mismo período.

    Al dirimir el conflicto, la Sala no se decanta por una visión pro‑contribuyente o pro‑fisco, sino por una posición de estricta disciplina jurídica, afirmando que si la Administración decide realizar un ajuste de este tipo, debe explicar con claridad por qué lo hace, qué metodología aplicó, cuáles comparables utilizó, qué evidencia demuestra la supuesta manipulación artificial y, sobre todo, por qué los precios declarados no corresponden a los que pactarían partes independientes. En otras palabras, la carga de la Administración no es solo afirmar; es demostrar técnicamente.

    La sentencia deja claro que no basta con enumerar la prueba que aportó el contribuyente. Si esos documentos fueron puestos a disposición durante la fiscalización, corresponde a la Administración analizarlos, contrastarlos con metodologías aceptadas internacionalmente y documentar por qué, en criterio técnico, no eran suficientes o se alejaban del Principio de Arm’s Length. Lo que la Administración no puede hacer es omitir ese examen y luego atribuir al contribuyente la falta de un estudio que, si bien efectivamente es su carga producir, no exonera al Fisco de la obligación de desvirtuarlo con un análisis propio cuando decide ajustar. Ese fue precisamente el vacío que subrayó el Tribunal Contencioso y que la Sala Primera confirma: la inexistencia total de una motivación técnica que sustente el rechazo del ajuste.

    Es particularmente relevante que la Sala señale que, aun cuando el contribuyente podría no haber entregado en la fase de fiscalización toda la documentación necesaria, este incumplimiento formal no puede ser excusa para que la Administración renuncie a ejercer la potestad de fiscalizar con rigor técnico.

    La Sala va más allá al condenar la ligereza con que la Administración rechazó conocer pruebas presentadas por el contribuyente en idioma inglés, lo que es usual en casos de precios de transferencia. Señala el alto Tribunal, que si durante la interacción con el auditado la documentación en inglés fue utilizada de forma cotidiana sin advertencia alguna, la Administración debe prevenir la subsanación y no descartar la prueba presentada en etapas posteriores. El antiformalismo no es un beneficio excepcional; es una regla de convivencia procesal que protege la buena fe y la confianza legítima, principios que el propio ordenamiento obliga a resguardar.

    La sentencia envía un mensaje contundente en relación con la materia de precios de transferencia y es que no pueden seguir tratándose como un terreno incierto en el que basta alegar que se trató de un ajuste impuesto por la casa matriz para rechazar contablemente su impacto. La economía multinacional opera bajo políticas de grupo, que responden a estándares internacionales ampliamente aceptados. Si la Administración desea desconocerlos, debe hacerlo con herramientas similares o superiores en rigor, nunca desde la intuición.

    Suponer que un ajuste de cierre es per se improcedente porque “las ventas ya ocurrieron” es falaz. En muchas estructuras de distribución, manufactura limitada o servicios intragrupo, el ajuste final es precisamente el mecanismo que asegura el cumplimiento del Principio de Arm’s Length. Lo que determina su validez no es el momento contable, sino su justificación técnica. Pretender rechazarlo sin un análisis propio equivale a ignorar cómo funcionan en la práctica los modelos de negocio globales.

    Este fallo debe servir de guía para contribuyentes y para la propia Administración. Para las empresas, el mensaje es claro: contar con un estudio de precios de transferencia robusto, con comparables defendibles y papeles de trabajo replicables, no es un lujo, sino una obligación para proteger la posición fiscal. Para la Administración, la lección es aún más importante: los ajustes deben fundamentarse técnicamente, con un estudio propio o por lo menos con un análisis técnico exhaustivo capaz de demostrar que el método aplicado por el contribuyente no refleja la realidad de un mercado entre independientes.

    En resumen, este antecedente marca con claridad la frontera entre el deber de documentar del contribuyente y el deber de motivar de la Administración. Ninguno sustituye al otro. La Sentencia No.1843-2025 recuerda que el Derecho Tributario Costarricense, incluso en su interacción con realidades multinacionales, sigue exigiendo que las decisiones se adopten con razones, no con impresiones. Y en precios de transferencia, esas razones deben ser estrictamente técnicas. La discrecionalidad administrativa no sustituye a la técnica, solo así comparando, midiendo, explicando y demostrando, se ejerce legítimamente la potestad del artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

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