Las situaciones que involucran una figura pública, y en particular atención a aquellas dadas por problemas o situaciones que generen una alteración al orden público, o la denominada moral pública, no suelen pasar desapercibidas, llegando incluso a ser maximizadas en sus efectos y por un efecto mediático, tienden a generar opiniones diversas, donde incluso se emiten criterios o aseveraciones sin una clara concepción de la base técnica de fondo.
Si bien es cierto, las situaciones públicas que generen un efecto mediático y que devienen de alguna actuación o conducta contraria a las normas son usuales, estas toman especial relevancia cuando son ejecutadas por figuras reconocidas en el medio, tema que no es ajeno a los futbolistas, quienes en esencia son profesionales que ejercen un contrato de trabajo para con un patrono, pero que también por su misma condición resultan ser figuras públicas. Por otra parte, debe señalarse que el concepto de situación de escándalo tiene una acepción de carácter lesivo en si misma, pues refiere a aquellos hechos públicos que involucren la alteración del orden y que ocasionen alguna afectación para el entorno o terceros, con ligamen a la incidencia negativa en la moral y las buenas costumbres. Este tema, más allá de una concepción purista, debe ser analizado objetivamente, señalando que estos preceptos refieren a la exigencia de un mínimo conductual y de convivencia que debe ser exigido.
En esta línea, sin bien es cierto, todas las personas están obligadas al cumplimiento de un mínimo de exigencia conductual, para bien o para mal, para una figura pública la exposición mediática, quiérase o no, es mucho más evidente y siendo el caso de un futbolista profesional, que es a su vez un atleta de alto rendimiento, el grado de exigibilidad de su conducta pública tiende a ser medido con una óptica diferente. De igual manera, esta conducta pública puede o no estar señalada y estipulada en su relación de trabajo para con su patrono, entiéndase el equipo o institución para con quien se ha acordado el contrato laboral.
Es en este punto donde el Derecho Laboral entra en juego, pues aunque claramente debe hacerse una separación evidente entre la vida privada y el ejercicio profesional, al tratarse de personas cuya exposición publica trasciende su ejercicio laboral, la relación de trabajo, así como las cláusulas contractuales podrían tener un alcance amplio y una exigencia de mayor magnitud en el mínimo de conducta esperable de un futbolista, tanto en su trabajo propiamente, entiéndase en su rendimiento deportivo, como en su vida pública y privada, en especial atención al hecho de que las actividades que realice en este ámbito pueden afectar su desempeño final.
Dentro de este análisis, primeramente, debe señalarse que lo estipulado en el contrato laboral define en gran medida la exigibilidad que una empresa u organización pueda demandar a su trabajador, no siendo la excepción el caso de un futbolista, que en esencia e indiferentemente de su fama o devengo monetario, sigue siendo en el fondo un empleado sujeto a una relación de subordinación laboral. Este vínculo contractual puede establecer mínimos conductuales aún fuera de su horario de trabajo, siendo particularmente aplicable en este caso, puesto que acciones tales como la ingesta de sustancias nocivas, el descuido personal, o su exposición a actividades peligrosas, pueden repercutir en el rendimiento final, de ahí la importancia del contrato.
Es fundamental señalar que estas exigencias y cláusulas de responsabilidad deben estar estipuladas de forma expresa y precisa en el contrato de trabajo, el cual debe estar firmado debidamente por ambas partes y sujeto a la aceptación previa, implicando que de existir una situación pública de afectación a las estipulaciones contractuales en cuestión, podría procederse con el rompimiento del contrato de trabajo, esto sin responsabilidad patronal. Cabe indicar acá, para el caso de un futbolista, este no solamente se define en su condición profesional como un ejecutor de un deporte, sino que también al ser una figura pública es una extensión de la imagen de la institución misma, por lo que y debido al grado de exposición, tiene una exigencia mayor, la cual debe estipularse en el contrato, en la cual sus acciones pueden afectar la imagen misma de su patrono, presentando una especie de condición de garante de los valores de la institución.
Ahora bien, al presentarse una situación bochornosa y lesiva de índole pública por parte del futbolista, se estaría ante una lesión de la imagen de la institución, o bien, en caso de estar estipulado en el contrato laboral, a un incumplimiento de las cláusulas definidas. Surge así la procedencia de sanciones, en especial consideración al hecho de la proporcionalidad del castigo devenido, que en uso del principio de protección a la persona, debiese ser siempre el menos lesivo. En primer lugar, resalta la idea de la rebaja del salario, tema que debe resaltarse no es permitido por la normativa laboral costarricense, de forma que este punto no parece ser producente en ningún extremo, esto sin perjuicio de la aplicación de una multa monetaria, misma que no podría ser rebajada del pago salarial, pero eventualmente podría ser cobrada en un proceso separado.
Una segunda línea de acción señala la separación temporal del jugador y la no convocatoria para la participación en competencias propias del equipo, tema que es parcialmente viable, siempre que no se incurra en una discriminación abierta, puesto que la separación no podría conllevar consigo la rebaja salarial o un trato denigrante, observando una línea delgada entre lo que sería una sanción objetiva o un tipo de discriminación. En este mismo orden surge la posibilidad de enviar al deportista a otro nivel o liga inferior del equipo, acción que no podría ser aplicable, ya que en este caso se tendría una denigración de la condición laboral de la persona, siendo que se trata de un futbolista profesional de una división en particular, lo cual se define en su contrato, por lo que no cabría la degradación de puesto, que implicaría una discriminación directa.
En la misma línea, la separación podría ser válida, pero solamente cabría de forma temporal y sin afectación de los ingresos salariales, señalando que en esencia sería una especie de tiempo sin exigencia de trabajo, pero con una remuneración constante. De igual forma, no podría sancionarse al jugador con un trato diferente en las actividades deportivas, entiéndase en entrenamientos separados, transporte individualizado, o bien, envío a una división menor del equipo, temas que demuestran la dificultad de la procedencia de una sanción proporcional por la comisión de la acción pública y de afectación a la imagen, que además puede afectar su rendimiento.
Es importante señalar que la vida privada de la persona, en efecto, es ajena a la relación laboral, pero debe también recalcarse y para el caso de un deportista profesional de alto nivel, la comisión de acciones que dañen o expongan su corporalidad, y por ende su rendimiento futbolístico y físico, no se encuentran separadas del objeto contractual, siendo en este caso el ejercicio profesional del deporte. Bajo esta lógica parece observarse que la magnitud de la falta es amplía, poniendo en riesgo el objeto de fondo del contrato, pero también generando una afectación directa a la imagen institucional, tema que pudiese considerarse como una vía de hecho dañosa al patrono.
En línea de lo anterior, parece que lo más pertinente en este tipo de situaciones radicaría en el despido sin responsabilidad definitivo, en especial consideración al hecho que se afecta el objeto contractual de fondo, se lesiona la imagen de la institución, y de especial importancia, se conculcan las cláusulas contractuales previamente definidas, permitiendo así proceder con el despido en cuestión. El curso de acción pudiese considerarse extremo, pero a falta de una legislación que permita acciones de reproche que sean concordantes con el daño causado, y en particular atención a la notoriedad y afectación pública, parece que la terminación del contrato es lo producente.
Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador





































