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    Datos de menores de edad, multas y leyes mal planteadas

    Datos de menores de edad, multas y leyes mal planteadas

    La norma establece una pena de 10 a 60 días multa a quien difunda, divulgue o utilice la voz o los datos personales de una persona menor de edad

    Mauricio París
    Por Mauricio París Ago 18, 2022
    Mauricio París
    Mauricio es Regional Manager de ECIJA para Latinoamérica y socio de ECIJA Costa Rica, en donde dirige las áreas de Dispute Resolution: Litigación y Arbitraje, y Protección de Datos y Privacidad.Ha orientado su carrera profesional a la asesoría jurídica de empresas con operaciones en Centroamérica y el Caribe. Su formación como Legal Project Manager (LPM) y su capacidad de gestión, coordinación y ejecución, le han permitido liderar exitosamente equipos de trabajo para la ejecución de proyectos legales muy variados.Cuenta con experiencia relevante asesorando empresas de la industria tecnológica, en asuntos relacionados con Derecho Informático y Protección de Datos Personales. En el 2019 fue el consultor a cargo del desarrollo de la Estrategia Nacional de Privacidad y Protección de Datos, solicitada para nuestro ingreso a la OCDE.Es Máster en Asesoría Jurídica de Empresas por la Universidad Carlos III de Madrid, y adicionalmente cursó el Máster en el Reglamento General de Protección de Datos Personales de la UNED (España) y la Agencia Española de Protección de Datos Personales. Cursó los programas de Arbitraje Comercial Internacional y Legal Project Management en IE Law School (Madrid). Es licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica.Miembro del Grupo Latinoamericano de Arbitraje ICC, del Club Español del Arbitraje, del Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos, del Grupo de Expertos de EuroPrivacy, representante para Centroamérica de la Asociación Latinoamericana de Privacidad (ALAP) y de la ICC-YAF (Representante para América Latina 2015-2017).
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    Con el elocuente nombre “Ley de Protección de la Imagen, la voz y los datos personales de las personas menores de edad”, el 3 de agosto se publicó en La Gaceta la Ley No. 10.238, que adiciona un inciso al artículo 389 del Código Penal. ¿Quién no podría estar a favor de tan loables fines? ¡Hasta el PANI apoyó la iniciativa! Sin embargo, la nueva legislación genera muchas dudas sobre su conveniencia.

    La norma establece una pena de 10 a 60 días multa a quien difunda, divulgue o utilice la voz o los datos personales de una persona menor de edad, de cualquier modo, que permita su identificación, sin el consentimiento expreso de las “personas responsables legales”. El importe económico del día multa se fija caso por caso, y puede llegar a ser hasta el 50% del ingreso diario del sentenciado.

    Las “personas responsables legales” a las que refiere la norma serán, en la mayoría de los casos, los padres del menor de edad, y siendo que la patria potestad es ejercida por ambos padres, salvo fallecimiento o revocación judicial, esto implica que el consentimiento para ese tratamiento de datos personales debe ser otorgado por ambos progenitores. Entonces, si una madre sube una fotografía con su hijo a Facebook, pero el padre no está de acuerdo, entonces puede denunciar a la madre ante un juez contravencional para que le imponga la multa que prevé la norma, alegando que el consentimiento conjunto no existe.

    Menor de edad es el menor de 18 años. Pero no es la misma capacidad de decisión la de un bebé de 1 año, un niño de 8 o un adolescente de 16. Una persona menor de 18 pero mayor de 15 años, puede válidamente trabajar sin autorización de sus padres, así lo faculta el Código de Trabajo. Pero gracias a esta reforma, esa persona adolescente no puede consentir por sí misma que su patrono trate sus datos personales, sin lo cual, en la práctica no podría trabajar, porque su patrono no puede usar su nombre, su número de cuenta bancaria, su dirección, su teléfono, o tomarle una fotografía para un carnet, ni tomar sus huellas dactilares para que utilice un dispositivo de apertura de la puerta del centro de trabajo, ni captar su imagen en cámaras de seguridad, etc., salvo que el menor traiga el consentimiento de sus padres, como si del niño de 8 años se tratara. La opinión del menor de edad es absolutamente obviada en esta norma, en algo tan personal como el tratamiento de sus datos.

    Además de no poder trabajar sin el consentimiento de sus padres, pese a que el Código de Trabajo se los faculta, los adolescentes tampoco pueden usar redes sociales sin el consentimiento expreso de ambos padres. Las redes sociales más comunes permiten en sus términos y condiciones que sus usuarios comiencen a usarlas a partir de los 13 años, que es el mínimo que se ha fijado en varias regiones del mundo, como por ejemplo en la Unión Europea, en su Reglamento General de Protección de Datos, norma jurídica más avanzada del planeta en la materia. Entonces, gracias a esta reforma, técnicamente las redes sociales están incurriendo en una contravención masiva a la legislación costarricense desde que se publicó la norma, al estar utilizando los datos de personas menores de edad sin el consentimiento expreso de ambos padres.

    El consentimiento expreso requiere una acción afirmativa, generalmente firmar un documento, decir sí, o marcar una casilla. Es decir, ambos padres del menor deben realizar alguna acción afirmativa para autorizar lícitamente el tratamiento de los datos del menor de edad a su cargo, no es válido el consentimiento tácito. Quien use los datos del menor debe procurarse ese consentimiento para no incurrir en la contravención. Entonces, si una madre lleva a su hijo de 15 años al dentista y es necesario abrirle un expediente clínico, para que el médico no incurra en la contravención y no sea potencialmente sancionado con una multa, no va a poder atender al adolescente si no existe el consentimiento expreso de ambos padres. Lo mismo pasará en un colegio en donde se vaya a publicar un anuario con la foto del menor. Piense en los casos en donde los menores de edad, por cualquier motivo, no tienen una relación funcional con alguno de sus padres, y se les exige tener que conseguir su consentimiento para determinar cómo pueden usar o no sus datos.

    Y es que la norma no diferencia datos personales de datos personales sensibles, y al no hacerlo, entonces el nombre, el correo electrónico, la dirección de la vivienda, el número de cédula, de la tarjeta de identidad de menores o el reporte de notas, entre otros ejemplos, se entienden cobijados por la norma, por ser todos estos datos personales. Uno encontraría algún sentido a otorgar un grado de protección especial en el Código Penal a los datos sensibles, definidos estos en la Ley 8968 de Protección de Datos Personales como aquellos datos relativos al fuero íntimo de la persona, como sería la preferencia sexual, datos relativos a la salud, religión, origen étnico, etc. Sin embargo, esta diferenciación no se hace en esta ley, y un principio básico del derecho es no distinguir donde la ley no lo hace.

    Esta nueva norma entroniza el mito del consentimiento como única base de legitimación para el tratamiento de los datos personales, cuando normativas más avanzadas reconocen otras bases legales para que se pueda realizar el tratamiento de estos datos lícitamente y sin consentimiento expreso, por ejemplo, el cumplimiento de una obligación legal (atender a un niño en un EBAIS), el cumplimiento de una obligación contractual (brindar servicios educativos en un colegio), o incluso satisfacer un interés vital (hacer una prueba de sangre a un niño en emergencias).

    Pero, además, los legisladores parecen haber olvidado que la Ley de Protección de Datos, que existe hace 11 años, ya establece sanciones por el tratamiento ilegal de datos personales, y aún más, que ya existe un delito que sanciona con penas de prisión de hasta 4 años la violación de datos personales, en el artículo 196 bis del Código Penal. Es decir, es una norma que, además de torpe, es superabundante.

    En conclusión: salvo que la intención del legislador haya sido pagar a corto plazo la deuda interna a punta de las multas generadas con esta reforma, esta ocurrencia debería ser derogada.

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    Se permite comunicar que, en cumplimiento del contenido establecido dentro del contrato privado de Fideicomiso de Garantía denominado “DANIEL LEONARDO BADILLA FALLAS - BCR - IMCR - 113820115 - CERO CERO UNO” y a solicitud del Fideicomisario-Acreedor Banco de Costa Rica, cédula jurídica número cuatro – cero cero cero cero cero cero cero diecinueve – cero nueve, se procederá a subastar la siguiente propiedad: Provincia: San José. Finca: dos tres ocho tres siete cuatro. Duplicado: no hay. Horizontal: no hay. Derecho: cero cero cero. Naturaleza: para construir con una casa. Segregaciones: no hay. Situada en: el distrito uno - Desamparados, cantón tres - Desamparados, de la provincia de San José; la finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: al norte con Ricardo Méndez Cerdas, al sur con Zeneida y Gonzalo Fallas, al este con Gonzalo Fallas Sandi y al oeste con calle pública. Mide: doscientos siete metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Plano: San José - cero cero cero cuatro dos cero dos - uno nueve siete cinco. Finca con localizaciones en folio real a partir de mil novecientos noventa y cuatro: no hay. Identificador predial: uno cero tres cero uno cero dos tres ocho tres siete cuatro. Antecedentes: los antecedentes de esta finca deben consultarse en el folio microfilmado de la provincia de San José número dos tres ocho tres siete cuatro, y además proviene de dos tres tres dos dos dos nueve cero cero cuatro. Valor fiscal: ciento treinta y cinco millones de colones. Propietario: Intermanagement Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica tres - ciento uno - trescientos sesenta y un mil treinta y nueve, en calidad de fiduciario. Estimación o precio: ciento treinta y cinco millones de colones, dueño del dominio. Presentación: dos mil veinticuatro - cero cero cinco uno cero nueve dos cuatro - cero uno. Fecha de inscripción: diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Anotaciones sobre la finca: no hay. Gravámenes o afectaciones: no hay. La subasta se llevará a cabo en las oficinas de este Fiduciario, ubicadas en: San José, Mata Redonda, Oficentro Ejecutivo La Sabana, Edificio Seis, Quinto Piso. Primer remate: Se llevará a cabo el día 5 de octubre del 2026, a las 10:30 horas, con una base de ciento veinte millones seiscientos sesenta y dos mil ciento sesenta y dos colones con noventa y cinco céntimos (₡120,662,162.95) (moneda de curso de la República de Costa Rica). Segundo remate: De no haber postores, se procederá a llevar a cabo un segundo remate del patrimonio indicado para lo cual se señala el día 13 de octubre del 2026, a las 10:30 horas, con una base de noventa millones cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos veintidós colones con veintiún céntimos (₡90,496,622.21) (moneda de curso de la República de Costa Rica), que corresponde a un 25% menos de la base original; siguiendo el mismo procedimiento establecido para el primer remate. Tercer remate: De no haber postores se procederá a llevar a cabo un tercer remate del patrimonio indicado para lo cual se señala el día 21 de octubre del 2026, a las 10:30 horas, con una base de treinta millones ciento sesenta y cinco mil quinientos cuarenta colones con setenta y cuatro céntimos (₡30,165,540.74) (moneda de curso de la República de Costa Rica), que corresponde a un 25% de la base original. Condiciones generales para las subastas: En cualquier momento antes de realizarse la subasta el Fideicomitente-Deudor podrá pagar totalmente las sumas adeudadas y los gastos ocasionados, caso en el cual se suspenderá el proceso de venta previa instrucción del Fideicomisario. El bien fideicomitido podrá ser comprado por quien realice la mejor oferta. No se admitirán ofertas que no cubran la base. Solo se admitirán postores que, en el acto del remate, depositen el 50% de la base dada de los bienes, en cheque certificado o cheque de gerencia a la orden del Fiduciario, y señalen un lugar o medio para atender notificaciones. El depósito será considerado parte del precio a pagar en caso de adjudicación. No se admitirán postores que no hayan cubierto la totalidad del depósito previo ni aquellos que lo hayan hecho a destiempo. El Fideicomisario no estará obligado a hacer un depósito para participar, siempre que la oferta sea en abono a su crédito. Si el monto ofrecido supera lo adeudado, una vez aprobada la liquidación final se le prevendrá depositar dentro del tercer día, si no lo hace el remate se declarará insubsistente. Si el mejor oferente no paga la totalidad de lo ofrecido, deberá depositar, dentro de los tres días hábiles siguientes, el precio total de su oferta; de no hacerlo, la subasta se declarará insubsistente. Si en el Primer remate no hay postor, se realizará el Segundo remate a más tardar cinco (5) días hábiles después de celebrado el Primer remate o en fecha posterior si así lo autoriza en forma escrita el Fideicomisario, con una base que será de un veinticinco por ciento (25%) menos de la base del primer remate. Si para el Segundo remate no existen oferentes, se celebrará un Tercer remate a más tardar cinco (5) días hábiles después del Segundo remate o en fecha posterior si así lo autoriza en forma escrita el Fideicomisario, con una base que iniciará con un veinticinco por ciento (25%) de la base del primer remate. Si para el Tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al Fideicomisario, por el veinticinco por ciento de la base original. Cualquier prórroga o cambio en la fecha de celebración del segundo o tercer remate deberá ser notificado al Fideicomitente en el lugar señalado en el contrato, así como publicarse nuevamente dos avisos en diario de circulación nacional. La venta o subasta pública la realizará el Fiduciario directamente con la presencia de un Notario Público de elección del Fiduciario, quien hará constar mediante acta notarial lo acontecido, en la hora, fecha y lugar fijados y en las condiciones indicadas en el aviso publicado. Una vez celebrado el remate, el Fiduciario quedará a disposición de los adjudicatarios para firmar la escritura de traspaso correspondiente, en el momento en que el adjudicatario cancele la totalidad del precio ofrecido dentro del plazo indicado. Los gastos y honorarios de la venta del Patrimonio Fideicomitido correrán por cuenta del adjudicatario respectivo y las correspondientes escrituras de traspaso se otorgarán ante el notario público que designe el Fiduciario. Con el producto de la venta que se obtenga en la subasta se pagará hasta donde alcance al Fideicomisario Principal, el saldo adeudado de principal, intereses y comisiones del crédito garantizado, previa cancelación de todos los honorarios, tributos, seguros y demás gastos causados por este fideicomiso y su eventual ejecución. El remanente, si lo hubiera, se le entregará al Fideicomitente-Deudor, salvo si existe algún motivo de impedimento legal. Cualquier solicitud de información deberá dirigirse a cobrojudicial@bdo.cr. Responsable: Gerente: Daniel Quesada Quirós, cédula de identidad: 1-0836-0954. Publíquese dos veces, en días consecutivos.

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