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    Cambios a la Ley 6826 del Impuesto sobre el Valor Agregado

    Cambios a la Ley 6826 del Impuesto sobre el Valor Agregado

    Además de los vacíos y dudas que deja esta norma, los contribuyentes deberán también pensar en las medidas a tomar para no cometer errores en sus d...

    Vanessa Orias
    Por Vanessa Orias Jul 11, 2022
    Vanessa Orias
    Consultora de Impuestos de Grant Thornton
    Ver biografía completa

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    Vanessa Orias Sánchez

    Senior Impuestos de Grant Thornton

    El pasado 25 de mayo en la Gaceta No. 96 fue publicada una adición y reforma a 2 artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), ¿pero de que tratan estos cambios?, a continuación, mencionaré éstos, para posteriormente analizar lo que hay detrás de este cambio.

    Primeramente, se trata de una adición al artículo 3 de la LIVA, en este artículo se define el momento en que se da el hecho generador de este impuesto. Anteriormente la Ley indicaba que el hecho generador del impuesto se daba en el momento de la venta del bien o prestación del servicio o contra entrega del respectivo comprobante electrónico; dando únicamente un tratamiento especial en las ventas realizadas al Estado, donde el hecho generador se da con la percepción del pago.

    Con la adición de este inciso 8 lo que busca la Ley, en principio, es dar la posibilidad de diferir el pago del impuesto para aquellas ventas que se realicen en la modalidad de “venta a crédito”.

    Por otro lado, tenemos la modificación del artículo 27 el cual se refiere al procedimiento para la liquidación y pago del impuesto por parte de los contribuyentes, en el cual en su versión anterior indicaba que la liquidación y pago del impuesto se aplicaba de la misma forma para ventas a crédito o de contado. Es decir, debiendo cancelar el impuesto en los 15 días del mes siguiente al que se dio el hecho generador.

    Este cambio viene a brindar un escenario diferente para las ventas realizadas a crédito, difiriendo el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) repercutido al fisco hasta por 90 días, siendo este el plazo máximo, y en caso de que las cuentas sean canceladas antes de este plazo deberán ser reportadas en el momento de la recepción del pago o bien si la cuenta no es cancelada dentro de los 90 días se deberá asumir el pago de este IVA.

    Lo mencionado aplicará sobre sectores específicos, que cabe indicar, en la Ley no se referencia a qué se debe la decisión de que aplique únicamente a algunos contribuyentes. Además, indica que los créditos fiscales, en apariencia, podrán ser aplicados cuando se realice el pago de la factura que dio origen a éste.

    Entrando en análisis de la normativa veremos todo lo que trae consigo este cambio y la inseguridad jurídica que se genera para los contribuyentes en algunos casos, por la redacción confusa que tuvo el legislador.

    Primero veamos el artículo 3, en el nuevo inciso 8, el cual indica que el momento en que ocurre el hecho generador de las ventas a crédito será “con el devengo” lo cual contradice lo que supone busca la norma; pues recordemos que desde un punto de vista contable el principio de devengo hace referencia al momento en que se da la prestación del servicio o la compra de un bien, es decir en el momento en que ocurren.

    Por lo que, interpretando este inciso de una forma literal, entenderíamos que el hecho generador del impuesto en ventas a crédito se da en el momento de la prestación del servicio o venta y no haría ninguna distinción con el tratamiento tributario de las ventas de contado. Debido a esto se podría decir que la redacción no está del todo correcta y lo que quiso decir el legislador es que en las ventas a crédito el hecho generador se da con la percepción del pago.

    Analizando el artículo 27, se puede decir, de primera entrada, que se confirma que la redacción del inciso 8 está de forma incorrecta, pues se indica que “el contribuyente deberá pagar el impuesto respectivo a más tardar noventa días posteriores a la emisión de la factura electrónica.”. Entendiendo así, que el hecho generador del impuesto se da con la percepción del pago (en el plazo de los 90 días) y no con el devengo de éste, como se menciona en el inciso 8.

    Por otro lado, veamos los sectores específicos a los que va dirigida esta norma: a) prestadores de servicios profesionales; b) micro, pequeñas y medianas empresas; c) productores inscritos ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o en el Ministerio de Agricultura y Ganadería y, por último; d) trabajadores independientes, sin contar a hasta este momento con una definición clara ni en la LIVA ni en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) sobre lo que la Administración Tributaria considera un trabajador independiente.

    Haciendo referencia a que el requisito principal para aplicación del beneficio por parte de estos sectores es la emisión del comprobante electrónico, lo que nos hace además pensar ¿qué pasa con los regímenes especiales REA o simplificado que por su naturaleza no son sujetos obligados a emitir comprobantes electrónicos? ¿Tampoco podrán gozar de lo que indica esta norma?

    Además de los vacíos y dudas que deja esta norma, los contribuyentes deberán también pensar en las medidas a tomar para no cometer errores en sus declaraciones de IVA. Por lo que, lo más recomendado es realizar como primer paso un análisis de costo-beneficio para identificar que les resultará más beneficioso en un largo plazo.

    Entre algunas consideraciones a tomar están las siguientes:

    1- Se deberán modificar sus auxiliares de manera tal que permita conocer cuáles de sus ventas son a crédito y cuáles de contado, para poder realizar una clasificación en el mes correcto al momento de presentar sus declaraciones de IVA.

    2- Se deberán modificar algoritmos de los sistemas de cálculo automático del IVA con estos cambios y a nivel de control contable-tributario crear “alertas” que avisen le vencimiento del plazo de los 90 días, que dicho sea de paso, no se especifica si son hábiles o naturales.

    3- Se deberá emitir una eventual conciliación de los ingresos reportados en la D-101, la cual se rige por el principio de devengo y los reportados en las D-104, en la cual las ventas a crédito se les aplicará la base de percepción. Esto con el fin de justificar las eventuales diferencias que resultarán entre estos formularios.

    Como se aprecia, la modificación a la LIVA deja vacíos y dudas importantes para su correcta aplicación, por lo que su puesta en práctica, de momento, no es tan amigable como nos gustaría. Esperemos que cuando se emita la reglamentación de esta normativa, ésta venga a aclarar todos estos vacíos e inseguridades fiscales que nos deja la Ley.

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