N° Expediente: 25-000316-0958-CI - 0
Proceso: PEQUEÑO CONCURSO
Persona promovente: SHIRLEY MARIA LIZANO ARGUEDAS
LEGAJO PRINCIPAL
Resolución número N° 2026000103
JUZGADO CONCURSAL.- A las catorce horas tres minutos del veintiocho de abril de dos mil veintiséis.-
SOLICITUD DE APERTURA DE PEQUEÑO CONCURSO presentada Shirley Lizano Arguedas, mayor de edad, costarricense, casada, educadora, con número de cédula 2-0502-0018, vecina de Alajuela, Canoas, Residencial Sitio Ideal. Interviene como su abogado, el Lic. Hector Gómez Sánchez, carné 2272.
POR TANTO
Se declara CON LUGAR la SOLICITUD DE APERTURA DE PEQUEÑO CONCURSO incoado por SHIRLENY LIZANO ARGUEDAS, mayor de edad, costarricense mayor de edad, costarricense, casada, educadora, con número de cédula 20502-0018. Como consecuencia de lo anterior, se acoge la solicitud y se ORDENA la APERTURA de PROCESO CONCURSAL de tipo PEQUEÑO CONCURSO a favor de Shirley Lizano Arguedas, mayor de edad, costarricense, casada, educadora, con número de cédula 2-0502-0018, con los efectos consignados en los numerales 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, de la Ley Concursal. Decretada la apertura del concurso, se dispone: a) Nombramiento interventor. Gestiónese por medio del sistema de nombramientos de auxiliares concursales de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial la designación de una persona INTERVENTORA concursal, propietario y suplente, que por turno corresponda. En caso de que se agote la lista de interventores y no se acepte o cubra el cargo para dicho órgano concursal, previa resolución que así lo establezca, solicítese a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial la designación de curadores, propietario y suplente, que por turno corresponda, en calidad de interventores o administradores concursales, con las facultades previstas en la ley, conforme el transitorio V, numeral 75.5, de la Ley Concursal de Costa Rica. (Art. 15.3.2 de la Ley Concursal). De conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 23 de la Ley Concursal. b) Se convoca a todos los acreedores nacionales, extranjeros y terceros para que un plazo de quince días (15) contado a partir de la publicación de la parte dispositiva de esa resolución en el periódico de circulación nacional LA REPÚBLICA se apersonen a legalizar sus créditos y hacer valer sus derechos contra la persona promovente del presente proceso concursal. Al efecto, se ordena la publicación de la parte dispositiva de la presente resolución en el periódico de circulación nacional LA REPÚBLICA, el comprobante de tal publicación deberá ser aportado al expediente. ORDEN A LA CONCURSADA DE PUBLICAR EDICTO. Dado que no habrá desapoderamiento, la parte promovente, deberá cubrir con los gastos indispensables para la tramitación de este proceso judicial. En esa línea, deberá encargarse de publicar el edicto de la parte dispositiva de esta sentencia en un medio de circulación nacional según lo ordena el numeral 15.3 inciso 3 de la Ley Concursal. c) Comunicaciones de índole concursal. Se ordena la comunicación a los registros públicos y otras entidades pertinentes conforme al Art. 15.3 inciso 4 de la Ley Concursal. Comuníquese también al Sistema Bancario Nacional y Privado, a los Almacenes Generales de Depósito y la Dirección de Aduanas y al patrono de la concursada para la anotación de apertura de este proceso; así como, a los registros públicos, entidades públicas, financieras, bursátiles y cualquier otra naturaleza, eventualmente relacionados con persona aquí concursada. Para el caso de anotaciones al margen de la sección de personas, bienes u otros que se deban realizar ante el Registro Público. Deberá acreditar la parte solicitante el pago de las especies fiscales correspondientes a esta inscripción, bajo pena de no autorizar el movimiento registral en ventanilla digital O SREM, Los timbres deberán venir debidamente cancelados en hoja adjunta al entero bancario, indicar el número de expediente al que va dirigido y timbres que se paga. En caso de que la parte no cumpla con la demostración requerida, se procederá a dictar un auto nuevo indicando la imposibilidad de llevar adelante la anotación ordenada. d) Comuníquese también Sistema Bancario Nacional y Privado, para que se abstengan de entregar al deudor concursado, o su apoderado, títulos valores, efectos de comercio, mercaderías o cualquier documento con valor económico. Comuníquese, también a los Almacenes Generales de Depósito y la Dirección de Aduanas, cuando se haya nombrado interventor, para que se abstengan de entregar al deudor concursado, o su apoderado, bienes o mercancías a su favor. Se informa a los terceros que deban realizar pagos o cumplimiento de prestación de cualquier naturaleza a favor del concursado, que deben hacerlo a quien corresponda la administración de los activos del concurso, bajo pena de declaratoria de ineficacia sobre pagos realizados sin consideración de esta norma. En igual sentido, se le comunica a cualquier tercero que tenga en su poder bienes el concursado que deberá comunicarlo al interventor nombrado, dentro de los cinco días siguientes por cualquier medio fehaciente. Y en caso de no hacerlo, será responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar al concurso. En caso de pagos de dinero o devolución a favor de la persona concursada, el dinero deberá ser depositado en la cuenta bancaria número 25-000316-0958-CI – 0 en el Banco de Costa Rica, para lo cual la persona en forma personal, por teléfono o por escrito autenticado ante este despacho, deberá acreditar nombre completo y número de identificación, para que pueda ser incluido al Sistema de Depósitos Judiciales, previo a la transacción bancaria. e) Orden a acreedores. En esa línea, se ordena a los acreedores y entidades ANOTAR AL MARGEN de cuentas personales, ahorro, crediticias, expediente personal o bien cualquier otro documento o base de datos que pueda ser utilizado para trámites crediticios, independientemente de su naturaleza entre otros, la frase “proceso concursal: persona en estado de insuficiencia patrimonial (anteriormente conocida como insolvencia)” o cualquier otra equivalente que permita a las entidades bancarias y financieras conocer que la persona promovente se encuentra sometida a un proceso concursal. Lo anterior, a efectos de que las entidades bancarias y financieras tengan conocimiento del estado de insuficiencia patrimonial de la persona concursada, para futuros estudios de récords crediticios, tarjetas de crédito, formalizaciones de contratos mediante títulos ejecutivos, entre otras gestiones. f ) Por ser asalariada la persona concursada se ordena a su PATRONO, realizar las diligencias y trámites necesarios para ABSTENERSE DE APLICAR O GESTIONAR LA APLICACIÓN DE REBAJOS AUTOMÁTICOS "VÍA PLANILLA" DEL SALARIO de la persona concursada, originados por cualquier tipo de operación crediticia, afiliaciones y pólizas, independientemente de su naturaleza (por ejemplo créditos hipotecarios, tarjetas de crédito, préstamos personales, obligaciones provenientes de la Ley de Cooperativas, etcétera); en perjuicio de la masa de acreedores, excepto el pago de la pensión alimenticia por su naturaleza preferente y el pago de las cuotas de afiliación al colegio profesional respectivo para el ejercicio de su cargo (si la parte ejerce profesionalmente). Es decir, en las que sus entidades figuren como acreedoras y la persona concursada como deudor y/o fiador, aun cuando esos rebajos automáticos hubiesen sido consentidos por la persona indicada, ello de conformidad con los efectos legales establecidos en el numeral 20.8 de la Ley Concursal, Ley N° 9957. En caso de ser necesario, deberán comunicar la abstención de los rebajos automáticos a la dependencia que tramite las deducciones de salario de la persona concursada, para que se cumpla con lo aquí ordenado. Así mismo deberá comunicar a este despacho, la información de interés sobre la aplicación de cesación de la deducción, como el tipo, acreedor o beneficiario de la deducción, la fecha en la que se dejan de aplicar la deducción, el monto, cualquier otro dato de interés. Lo anterior porque, a partir de ese momento la persona concursada empezara a tener un flujo de ingreso liberado que no va a estar probablemente sometido de forma inmediata a un acuerdo, el cual debe administrar correctamente y el auxiliar concursal comunicara cualquier mal uso. En razón de lo anterior, se le instruye y advierte a la CONCURSADA que deberá resguardar, administrar y conservar dichos fondos, destinándolo prioritariamente al cumplimiento de las obligaciones pendientes que mantiene, evitando su disposición en gastos no esenciales o que comprometan su capacidad de pago. Lo anterior se le comunica con el fin de que actúe con la debida diligencia y responsabilidad financiera, en el entendido de que dichas sumas continúan vinculadas al cumplimiento de sus obligaciones, y su uso indebido podría acarrear las acciones legales correspondientes. g) Administración de los bienes. En el presente asunto, la persona concursada, mantendrá y seguirá ejerciendo la administración de sus bienes y sus ingresos, según lo establece por regla general el artículo 17.2 y el 31.1 de la Ley Concursal; por lo que, para los efectos legales la concursada, conservará las facultades de administración y disposición de sus activos sometidos a concurso, cuyos actos estarán sujetos a la autorización o conformidad del interventor concursal. Dado que la aquí promovente no realiza actividades económicas (es una persona asalariada no comerciante), deberá requerir la anuencia del interventor para efectuar actos de disposición de los bienes sometidos a concurso (vehículo e inmueble) incluyendo la parte legalmente embargable de su salario. De acuerdo con dicha ley, el concursado deberá solicitar autorización judicial cuando: 1) Se pretenda disponer, de cualquier forma, bienes inmuebles fuera del giro normal de la empresa o actividad económica del concursado. 2) Se pretenda enajenar activos de cualquier naturaleza que sean indispensables para la actividad empresarial o económica del concursado. 3) No exista conformidad entre el concursado y el interventor, respecto de la realización de cualquier otro acto jurídico que pueda comprometer los fines del concurso. 4) Se pretenda resolver un contrato en curso de ejecución, en los casos permitidos y las formas previstas por esta ley. De conformidad con el artículo 3 inciso 8 de la Ley Concursal, el concursado también tendrá un deber de cooperación y buena fe, por lo que deberá colaborar e informar de todo lo necesario para el interés del concurso y permitir el acceso a su información financiera al INTERVENTOR(A) o cuando sea requerido por este tribunal; bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento podrá ser separada de la administración total de sus bienes, incluyendo la parte legalmente embargable de su salario así como los muebles e inmuebles de los que sea propietaria. Lo anterior, de conformidad con el artículo 17.3 inciso 1 de la Ley Concursal. h) Se ordena la comunicación de la apertura de este concurso a todos los juzgados especializados de cobro y laborales que tramitan procesos para lo correspondiente de conformidad con el artículo 18.2 de la Ley concursal, así como, a los registros públicos, entidades públicas, financieras, bursátiles y cualquier otra naturaleza, eventualmente relacionados con el aquí concursado. Se ordena la suspensión de los procesos judiciales y extrajudiciales cobratorios y de ejecuciones dinerarias interpuestos previo a la declaratoria de concurso, únicamente en cuanto pretendan la persecución de bienes del concursado. El proceso continuará contra otros demandados y sus bienes. i) Se ordena comunicar a sus acreedores; banco Bac San José, Banco Davivienda, Banco Popular, scotiabanck ahora Davibanck Caja de Ande, JUPEMA, así como cualquier entidad bancaria del estado o privada, asociación o cooperativa que posea ahorros o bienes embargables de la parte promovente que procedan a depositar dichos dineros en la cuenta bancaria número 25-000316-0958- CI – 0 en el Banco de Costa Rica, para lo cual la persona en forma personal, por teléfono o por escrito autenticado ante este despacho, deberá acreditar nombre completo y número de identificación, para que pueda ser incluido al Sistema de Depósitos Judiciales, previo a la transacción bancaria. j) Prohibición a concursada de gestionar nuevos créditos sin autorización previa. Se advierte a la persona concursada que no podrá solicitar o gestionar más créditos o contraer nuevas obligaciones patrimoniales (formales o informales) por su propia cuenta, o fiar a otros deudores ni comprometer su salario como garantía, a menos que cuente con la autorización expresa del INTERVENTOR CONCURSAL. Procédase, con la remisión de todos los oficios y comunicaciones que en ley sea procedentes conforme los efectos que produce la declaratoria del concurso (numerales 16 al 22 Ley de rito). k) Suspensión del devengo de intereses. Se suspende el devengo de intereses legales o convencionales de los créditos dinerarios sujetos al concurso, salvo los relativos a créditos con privilegio especial, que podrán ser liquidados hasta donde alcance la respectiva garantía (artículo 19.2 de la Ley Concursal). l) Suspensión del derecho de retención. A partir de esta declaratoria, queda suspendido el ejercicio material del derecho de retención sobre los bienes concursales por parte de los acreedores sometidos al proceso, ello sin perjuicio del privilegio que pudiera corresponderles para su pago (art. 19.3 L.C.). m) Compensación de créditos y obligaciones. Se informa a las partes que en ningún caso será eficaz la compensación voluntaria o convencional, una vez declarado abierto el concurso y sólo será válida y eficaz la compensación legal de créditos y obligaciones del concursado, cuando se hayan verificado los presupuestos legales antes de la declaración de apertura concursal (art. 19.4 Ley Concursal). n) Suspensión e interrupción de la prescripción y caducidad. Se ordena la suspensión del plazo de prescripción y caducidad respecto de los acreedores que se encuentren imposibilidades de ejercitar su derecho de crédito contra el concurso, así como la interrupción de los plazos de prescripción durante la tramitación del concurso abierto, respecto de los acreedores que concurran a hacer valer sus derechos en este proceso (art. 19.5 de la Ley Concursal). m) Inexigibilidad de cláusulas penales y otros. Se declaran inexigibles las cláusulas penales de naturaleza pública o privada, así como las multas administrativas o tributarias de cualquier naturaleza en contra de la persona concursada (numeral 19.6). o) Eficacia contractual. Esta declaratoria de concurso no afectará la eficacia de los contratos entre la persona concursada y terceros con obligaciones pendientes de ejecución. Tratándose de contratos que solo obligan al contratante no concursado o cuyo cumplimiento pendiente solo le corresponda a él, el contrato subsistirá y deberá ser cumplido en la forma pactada (art. 20.1). p) Pagos a la persona concursada. Se informa a los terceros que deban realizar pagos o cumplimiento de prestación de cualquier naturaleza a favor del concursado, que podrán continuar haciéndolo a la persona concursada promovente, directamente (dado que aún mantiene la administración de los activos del concurso) o a quien ostente la Administración Concursal si fuese desapoderada a futuro. (Artículo 21.1 LC). En caso de pagos de dinero o devolución a favor de la persona concursada , podrá hacerse entrega directa a ella (dado que aún mantiene la administración de los activos del concurso) o bien, el dinero también podrá ser depositado en la cuenta bancaria del proceso judicial número 25-000316-0958-CI – 0 en el Banco de Costa Rica, para lo cual la persona por teléfono, por escrito autenticado ante este despacho en forma personal, deberá acreditar nombre completo y número de identificación, para que pueda ser incluido al Sistema de Depósitos Judiciales, previo a la transacción bancaria. En igual sentido, se le comunica a cualquier tercero que tenga en su poder bienes de la persona concursada promovente, que deberá comunicarlo a ella directamente (dado que aún mantiene la administración de los activos del concurso) o a quien ostente la Administración Concursal si fuese desapoderada a futuro, ello dentro de los cinco días siguientes por cualquier medio fehaciente. Y en caso de no hacerlo, será responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar al concurso. (Artículo 21.2 LC). r) Garantías reales y personales a favor de la concursada. Esta declaratoria de concurso, por sí sola no extinguirá las garantías reales y personales otorgadas por terceros a favor del concursado. Igual regla se aplicará para codeudores o coobligados. (Artículo 21.3 LC). s) Honorarios de interventor. El presente asunto, corresponde a una persona concursada que conserva las facultades de administración y disposición de sus activos (cuyos actos de disposición quedan sujetos a la supervisión del INTERVENTOR). El artículo 26.5 de la Ley Concursal de Costa Rica N° 9957, establece que los interventores tendrán derecho a una remuneración con cargo a la masa, y que la Corte Suprema de Justicia reglamentará el arancel correspondiente. Dicha reglamentación se encuentra en la Circular N° 222-2023, "Reglamento para la Selección, Designación, Ejercicio de las Funciones y remuneración de los Órganos Concursales". Dado que en el presente proceso trata de un pequeño concurso y que la persona concursada es una trabajadora asalariada que mantiene su condición laboral activa, es aplicable el artículo 48 de dicho Reglamento el cual indica literalmente: "Si se tratare de una intervención concursal –no administración- de la actividad y patrimonio concursados, la remuneración será sobre la base mensual de quince por cinco por ciento (15%) [sic] (quince por ciento) de la parte legalmente embargable del salario del concursado". Así, mismo el numeral 42 del Reglamento, establece que el tribunal determinará bajo una resolución fundada una fijación provisional de honorarios, si fuere posible con la información que se encuentre en el expediente y siempre atendiendo a los parámetros de dicho arancel. Con base en los artículos 26.5 y 33 de la Ley Concursal N° 9957, y los numerales 48 y 59 del "Reglamento para la Selección, Designación, Ejercicio de las Funciones y remuneración de los Órganos Concursales": se fija una remuneración mensual provisional de la persona Interventora Concursal, en un quince por ciento (15%) de la parte legalmente embargable del salario que percibe la persona concursada más el rubro correspondiente al porcentaje del impuesto al valor agregado. Siendo que los honorarios de la persona Interventora constituyen un crédito contra la masa (art. 33.1 inciso 1 de la Ley Concursal) y que el concursado mantiene la administración de su patrimonio, en su calidad de administrador de su propio patrimonio la señora Shirleny será la responsable de realizar dicho pago con los fondos de la masa, mes a mes. Para cumplir con dichos pagos, en resolución aparte se nombrarán las personas interventoras y suplentes y se cuantificarán sus honorarios provisionales según las bases indicadas líneas atrás. ORDEN A LA CONCURSADA DE PUBLICAR EDICTO. Dado que no habrá desapoderamiento, la parte promovente, deberá cubrir con los gastos indispensables para la tramitación de este proceso judicial. En esa línea, deberá encargarse de publicar el edicto de la parte dispositiva de esta sentencia en un medio de circulación nacional según lo ordena el numeral 15.3 inciso 3 de la Ley Concursal, el cual establece que dicha publicación: “…deberá hacerse por una vez, en uno de los tres medios de reconocida circulación nacional diaria que indicará el tribunal al promotor del proceso”. Deberá acreditar al despacho judicial cuando haya hecho la respectiva publicación. Para proceder conforme, se le otorga el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que la persona interventora que se designe, o incluso cualquier acreedor también pueda proceder de conformidad. ORDEN DE DEBER DE DILIGENCIAR LAS COMUNICACIONES CONCURSALES. La persona promovente, o en su defecto, la persona interventora que se designe, a la firmeza de la presente resolución, procederá con el diligenciamiento de todos los oficios y comunicaciones que en ley sean procedentes conforme los efectos que produce la presente declaratoria del concurso (numerales 16 al 22 Ley Concursal), de lo cual deberá informar a este despacho judicial cuando así se haya realizado, para lo cual se otorga el plazo de QUINCE DÍAS para demostrar mediante documento idóneo con la razón de recibido de la institución a la que van dirigidos según corresponda. Para lo anterior, deberá coordinar previamente vía telefónica al número del Juzgado Concursal 2212-0100 para el retiro de tal documentación. Mediante resolución aparte se le informará cuando estén confeccionadas tales oficios y comunicaciones para que proceda a diligenciarlos. ULTIMAS CONSIDERACIONES DE ADMINISTRACIÓN PARA LA PROMOTORA. La porción de su ingreso que administrará directamente, conforme se dispuso en el apartado más arriba, deberá ser utilizada exclusivamente para cubrir sus necesidades básicas, las de su familia y de quienes de ella dependan, y NO PODRÁ DESTINARSE A LA CREACIÓN O FIANZA DE NUEVAS DEUDAS. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 17.2 de la Ley Concursal de Costa Rica (Ley N° 9957) que establece que, si bien el concursado conserva facultades de administración y disposición de sus activos, estas facultades están sujetas a la autorización o conformidad del INTERVENTOR CONCURSAL para actos que excedan el giro ordinario o que puedan comprometer los fines del concurso. Dicho numeral establece que “Salvo que se disponga lo contrario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición de sus activos sometidos a concurso, sujeto a la autorización o conformidad del interventor concursal, cuando se trate de actos que excedan el giro ordinario de la actividad empresarial, económica o profesional del concursado. Sin embargo, requerirá conformidad del interventor si se pretende enajenar bienes inmuebles, cuando sean parte del giro ordinario de la actividad económica o empresarial.” El resaltado no es del original. Esta autoridad considera que solicitar nuevos créditos o dar fianzas excede el giro ordinario económico del concursado, por lo que debe abstenerse de ello. Lo anterior por cuanto esta autoridad considera que acceder a nuevos créditos, implica comprometer los fines del concurso, puesto que al disponer de sus ingresos para garantizar nuevas obligaciones dinerarias, dejaría sin contenido la “propuesta de convenio” o “plan de salvamento” para la recuperación económica de la persona; además, de que es una forma de disposición del activo concursal (parte embargable del salario), que por sí misma excede el giro ordinario de su actividad profesional en cuanto es una persona asalariada que no requiere de acceso a créditos para poder trabajar, asimismo se compromete el derecho de los acreedores ya existentes. En un Pequeño Concurso la contracción de nuevas deudas, especialmente en un contexto de sobreendeudamiento como el que aquí nos ocupa, claramente puede comprometer la finalidad del proceso concursal, que es buscar soluciones justas y funcionales a la crisis patrimonial existente. La prohibición de nuevo endeudamiento sin control del interventor (o judicial cuando corresponda) es una medida que busca alcanzar dichos objetivos, puesto que por una parte se protege a la persona deudora de agravar su situación económica y por otra parte protege a la masa de acreedores. La exigencia de autorización del interventor y/o judicial cuando corresponda, garantiza un control y asegura que cualquier nueva obligación sea evaluada en función de su necesidad y su impacto en el proceso concursal, lo que es conteste con el artículo 17.2 de la Ley Concursal. SOBRE LA PROPUESTAS DE SOLUCIÓN. Las propuestas para la solución de la crisis patrimonial serán analizadas en el momento procesal oportuno, en junta de acreedores en conjunto con la persona interventora que se nombre al efecto, para someterlas a aprobación de los acreedores. En caso de no ser aprobadas tales propuestas en la junta, se procederá con la apertura de la fase de liquidación conforme al artículo 46.1 inciso 2) de la Ley Concursal y los pagos se realizarán según el orden de privilegios establecidos en la ley. Costas: En atención a lo regulado al numeral 9.2 de la Ley Concursal de Costa Rica, se omite referencia a costas. RECURRIBILIDAD. De conformidad con el artículo 58 inciso 1 de la Ley Concursal esta sentencia de apertura concursal admite Recurso de Casación. Conforme al numeral 58 de la Ley concursal y 69.3, 69.6 del Código Procesal Civil 9342, el recurso se interpondrá, ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, y no tendrá efectos suspensivos; de acuerdo con el numeral 59 de la Ley Concursal, a pesar de haberse interpuesto o admitido un recurso, mientras este se resuelve, el proceso continuará con su trámite de primera instancia y la interposición de los recursos que procedan no impedirá la producción de los efectos previstos en la ley y la ejecución inmediata de las medidas acordadas a consecuencia del decreto. Licda. Yendri Verónica González Get. Jueza Decisora.




































