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    Comunicado: Expediente: 25-000316-0958-CI - 0 

    Comunicado: Expediente: 25-000316-0958-CI - 0 

    Comunicados Digitales
    Por Comunicados Digitales May 19, 2026
    Comunicados Digitales
    Contactar a :Miguel Ibarramiguelibarra.asesor@larepublica.net
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    N° Expediente: 25-000316-0958-CI - 0

    Proceso: PEQUEÑO CONCURSO

    Persona promovente: SHIRLEY MARIA LIZANO ARGUEDAS

    LEGAJO PRINCIPAL

    Resolución número N° 2026000103

    JUZGADO CONCURSAL.- A las catorce horas tres minutos del veintiocho de abril de dos mil veintiséis.-

    SOLICITUD DE APERTURA DE PEQUEÑO CONCURSO presentada Shirley Lizano Arguedas, mayor de edad, costarricense, casada, educadora, con número de cédula 2-0502-0018, vecina de Alajuela, Canoas, Residencial Sitio Ideal. Interviene como su abogado, el Lic. Hector Gómez Sánchez, carné 2272.

    POR TANTO

    Se declara CON LUGAR la SOLICITUD DE APERTURA DE PEQUEÑO  CONCURSO incoado por SHIRLENY LIZANO ARGUEDAS, mayor de edad,  costarricense mayor de edad, costarricense, casada, educadora, con número de cédula  20502-0018. Como consecuencia de lo anterior, se acoge la solicitud y se ORDENA la  APERTURA de PROCESO CONCURSAL de tipo PEQUEÑO CONCURSO a favor de Shirley  Lizano Arguedas, mayor de edad, costarricense, casada, educadora, con número de cédula  2-0502-0018, con los efectos consignados en los numerales 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, de la  Ley Concursal. Decretada la apertura del concurso, se dispone: a) Nombramiento  interventor. Gestiónese por medio del sistema de nombramientos de auxiliares concursales  de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial la designación de una persona INTERVENTORA concursal, propietario y suplente, que por turno corresponda. En caso de que se agote la  lista de interventores y no se acepte o cubra el cargo para dicho órgano concursal, previa  resolución que así lo establezca, solicítese a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial la  designación de curadores, propietario y suplente, que por turno corresponda, en calidad de  interventores o administradores concursales, con las facultades previstas en la ley, conforme el transitorio V, numeral 75.5, de la Ley Concursal de Costa Rica. (Art. 15.3.2 de la Ley  Concursal). De conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 23 de la Ley  Concursal. b) Se convoca a todos los acreedores nacionales, extranjeros y terceros para que  un plazo de quince días (15) contado a partir de la publicación de la parte dispositiva de esa  resolución en el periódico de circulación nacional LA REPÚBLICA se apersonen a legalizar sus  créditos y hacer valer sus derechos contra la persona promovente del presente proceso  concursal. Al efecto, se ordena la publicación de la parte dispositiva de la presente  resolución en el periódico de circulación nacional LA REPÚBLICA, el comprobante de tal  publicación deberá ser aportado al expediente. ORDEN A LA CONCURSADA DE PUBLICAR  EDICTO. Dado que no habrá desapoderamiento, la parte promovente, deberá cubrir con los  gastos indispensables para la tramitación de este proceso judicial. En esa línea, deberá  encargarse de publicar el edicto de la parte dispositiva de esta sentencia en un medio de  circulación nacional según lo ordena el numeral 15.3 inciso 3 de la Ley Concursal. c) Comunicaciones de índole concursal. Se ordena la comunicación a los registros públicos y  otras entidades pertinentes conforme al Art. 15.3 inciso 4 de la Ley Concursal. Comuníquese  también al Sistema Bancario Nacional y Privado, a los Almacenes Generales de Depósito y  la Dirección de Aduanas y al patrono de la concursada para la anotación de apertura de este  proceso; así como, a los registros públicos, entidades públicas, financieras, bursátiles y  cualquier otra naturaleza, eventualmente relacionados con persona aquí concursada. Para  el caso de anotaciones al margen de la sección de personas, bienes u otros que se deban  realizar ante el Registro Público. Deberá acreditar la parte solicitante el pago de las especies  fiscales correspondientes a esta inscripción, bajo pena de no autorizar el movimiento  registral en ventanilla digital O SREM, Los timbres deberán venir debidamente cancelados  en hoja adjunta al entero bancario, indicar el número de expediente al que va dirigido y  timbres que se paga. En caso de que la parte no cumpla con la demostración requerida, se  procederá a dictar un auto nuevo indicando la imposibilidad de llevar adelante la anotación  ordenada. d) Comuníquese también Sistema Bancario Nacional y Privado, para que se abstengan de  entregar al deudor concursado, o su apoderado, títulos valores, efectos de comercio, mercaderías o cualquier documento con valor económico. Comuníquese, también a los  Almacenes Generales de Depósito y la Dirección de Aduanas, cuando se haya nombrado  interventor, para que se abstengan de entregar al deudor concursado, o su apoderado,  bienes o mercancías a su favor. Se informa a los terceros que deban realizar pagos o  cumplimiento de prestación de cualquier naturaleza a favor del concursado, que deben  hacerlo a quien corresponda la administración de los activos del concurso, bajo pena de  declaratoria de ineficacia sobre pagos realizados sin consideración de esta norma. En igual  sentido, se le comunica a cualquier tercero que tenga en su poder bienes el concursado que  deberá comunicarlo al interventor nombrado, dentro de los cinco días siguientes por  cualquier medio fehaciente. Y en caso de no hacerlo, será responsable de los daños y  perjuicios que pudiere ocasionar al concurso. En caso de pagos de dinero o devolución a  favor de la persona concursada, el dinero deberá ser depositado en la cuenta bancaria  número 25-000316-0958-CI – 0 en el Banco de Costa Rica, para lo cual la persona en forma  personal, por teléfono o por escrito autenticado ante este despacho, deberá acreditar  nombre completo y número de identificación, para que pueda ser incluido al Sistema de  Depósitos Judiciales, previo a la transacción bancaria. e) Orden a acreedores. En esa línea,  se ordena a los acreedores y entidades ANOTAR AL MARGEN de cuentas personales, ahorro,  crediticias, expediente personal o bien cualquier otro documento o base de datos que pueda  ser utilizado para trámites crediticios, independientemente de su naturaleza entre otros, la  frase “proceso concursal: persona en estado de insuficiencia patrimonial (anteriormente  conocida como insolvencia)” o cualquier otra equivalente que permita a las entidades  bancarias y financieras conocer que la persona promovente se encuentra sometida a un  proceso concursal. Lo anterior, a efectos de que las entidades bancarias y financieras tengan  conocimiento del estado de insuficiencia patrimonial de la persona concursada, para futuros  estudios de récords crediticios, tarjetas de crédito, formalizaciones de contratos mediante  títulos ejecutivos, entre otras gestiones. f ) Por ser asalariada la persona concursada se  ordena a su PATRONO, realizar las diligencias y trámites necesarios para ABSTENERSE DE  APLICAR O GESTIONAR LA APLICACIÓN DE REBAJOS AUTOMÁTICOS "VÍA PLANILLA" DEL  SALARIO de la persona concursada, originados por cualquier tipo de operación crediticia, afiliaciones y pólizas, independientemente de su naturaleza (por ejemplo créditos  hipotecarios, tarjetas de crédito, préstamos personales, obligaciones provenientes de la Ley  de Cooperativas, etcétera); en perjuicio de la masa de acreedores, excepto el pago de la  pensión alimenticia por su naturaleza preferente y el pago de las cuotas de afiliación al  colegio profesional respectivo para el ejercicio de su cargo (si la parte ejerce  profesionalmente). Es decir, en las que sus entidades figuren como acreedoras y la persona  concursada como deudor y/o fiador, aun cuando esos rebajos automáticos hubiesen sido  consentidos por la persona indicada, ello de conformidad con los efectos legales  establecidos en el numeral 20.8 de la Ley Concursal, Ley N° 9957. En caso de ser necesario,  deberán comunicar la abstención de los rebajos automáticos a la dependencia que tramite  las deducciones de salario de la persona concursada, para que se cumpla con lo aquí  ordenado. Así mismo deberá comunicar a este despacho, la información de interés sobre la  aplicación de cesación de la deducción, como el tipo, acreedor o beneficiario de la  deducción, la fecha en la que se dejan de aplicar la deducción, el monto, cualquier otro dato  de interés. Lo anterior porque, a partir de ese momento la persona concursada empezara a  tener un flujo de ingreso liberado que no va a estar probablemente sometido de forma  inmediata a un acuerdo, el cual debe administrar correctamente y el auxiliar concursal  comunicara cualquier mal uso. En razón de lo anterior, se le instruye y advierte a la  CONCURSADA que deberá resguardar, administrar y conservar dichos fondos, destinándolo  prioritariamente al cumplimiento de las obligaciones pendientes que mantiene, evitando su  disposición en gastos no esenciales o que comprometan su capacidad de pago. Lo anterior  se le comunica con el fin de que actúe con la debida diligencia y responsabilidad financiera,  en el entendido de que dichas sumas continúan vinculadas al cumplimiento de sus  obligaciones, y su uso indebido podría acarrear las acciones legales correspondientes. g)  Administración de los bienes. En el presente asunto, la persona concursada, mantendrá y  seguirá ejerciendo la administración de sus bienes y sus ingresos, según lo establece por  regla general el artículo 17.2 y el 31.1 de la Ley Concursal; por lo que, para los efectos legales  la concursada, conservará las facultades de administración y disposición de sus activos  sometidos a concurso, cuyos actos estarán sujetos a la autorización o conformidad del interventor concursal. Dado que la aquí promovente no realiza actividades económicas (es  una persona asalariada no comerciante), deberá requerir la anuencia del interventor para  efectuar actos de disposición de los bienes sometidos a concurso (vehículo e inmueble)  incluyendo la parte legalmente embargable de su salario. De acuerdo con dicha ley, el  concursado deberá solicitar autorización judicial cuando: 1) Se pretenda disponer, de  cualquier forma, bienes inmuebles fuera del giro normal de la empresa o actividad  económica del concursado. 2) Se pretenda enajenar activos de cualquier naturaleza que  sean indispensables para la actividad empresarial o económica del concursado. 3) No exista  conformidad entre el concursado y el interventor, respecto de la realización de cualquier  otro acto jurídico que pueda comprometer los fines del concurso. 4) Se pretenda resolver  un contrato en curso de ejecución, en los casos permitidos y las formas previstas por esta  ley. De conformidad con el artículo 3 inciso 8 de la Ley Concursal, el concursado también  tendrá un deber de cooperación y buena fe, por lo que deberá colaborar e informar de todo  lo necesario para el interés del concurso y permitir el acceso a su información financiera al  INTERVENTOR(A) o cuando sea requerido por este tribunal; bajo apercibimiento de que en  caso de incumplimiento podrá ser separada de la administración total de sus bienes,  incluyendo la parte legalmente embargable de su salario así como los muebles e inmuebles  de los que sea propietaria. Lo anterior, de conformidad con el artículo 17.3 inciso 1 de la  Ley Concursal. h) Se ordena la comunicación de la apertura de este concurso a todos los  juzgados especializados de cobro y laborales que tramitan procesos para lo correspondiente  de conformidad con el artículo 18.2 de la Ley concursal, así como, a los registros públicos,  entidades públicas, financieras, bursátiles y cualquier otra naturaleza, eventualmente  relacionados con el aquí concursado. Se ordena la suspensión de los procesos judiciales y  extrajudiciales cobratorios y de ejecuciones dinerarias interpuestos previo a la declaratoria  de concurso, únicamente en cuanto pretendan la persecución de bienes del concursado. El  proceso continuará contra otros demandados y sus bienes. i) Se ordena comunicar a sus  acreedores; banco Bac San José, Banco Davivienda, Banco Popular, scotiabanck ahora  Davibanck Caja de Ande, JUPEMA, así como cualquier entidad bancaria del estado o privada,  asociación o cooperativa que posea ahorros o bienes embargables de la parte promovente que procedan a depositar dichos dineros en la cuenta bancaria número  25-000316-0958- CI – 0 en el Banco de Costa Rica, para lo cual la persona en forma personal, por teléfono o  por escrito autenticado ante este despacho, deberá acreditar nombre completo y número  de identificación, para que pueda ser incluido al Sistema de Depósitos Judiciales, previo a la  transacción bancaria. j) Prohibición a concursada de gestionar nuevos créditos sin  autorización previa. Se advierte a la persona concursada que no podrá solicitar o gestionar  más créditos o contraer nuevas obligaciones patrimoniales (formales o informales) por su  propia cuenta, o fiar a otros deudores ni comprometer su salario como garantía, a menos  que cuente con la autorización expresa del INTERVENTOR CONCURSAL. Procédase, con la  remisión de todos los oficios y comunicaciones que en ley sea procedentes conforme los  efectos que produce la declaratoria del concurso (numerales 16 al 22 Ley de rito). k)  Suspensión del devengo de intereses. Se suspende el devengo de intereses legales o  convencionales de los créditos dinerarios sujetos al concurso, salvo los relativos a créditos  con privilegio especial, que podrán ser liquidados hasta donde alcance la respectiva garantía  (artículo 19.2 de la Ley Concursal). l) Suspensión del derecho de retención. A partir de esta  declaratoria, queda suspendido el ejercicio material del derecho de retención sobre los  bienes concursales por parte de los acreedores sometidos al proceso, ello sin perjuicio del  privilegio que pudiera corresponderles para su pago (art. 19.3 L.C.). m) Compensación de  créditos y obligaciones. Se informa a las partes que en ningún caso será eficaz la  compensación voluntaria o convencional, una vez declarado abierto el concurso y sólo será  válida y eficaz la compensación legal de créditos y obligaciones del concursado, cuando se  hayan verificado los presupuestos legales antes de la declaración de apertura concursal (art.  19.4 Ley Concursal). n) Suspensión e interrupción de la prescripción y caducidad. Se ordena  la suspensión del plazo de prescripción y caducidad respecto de los acreedores que se  encuentren imposibilidades de ejercitar su derecho de crédito contra el concurso, así como  la interrupción de los plazos de prescripción durante la tramitación del concurso abierto,  respecto de los acreedores que concurran a hacer valer sus derechos en este proceso (art.  19.5 de la Ley Concursal). m) Inexigibilidad de cláusulas penales y otros. Se declaran  inexigibles las cláusulas penales de naturaleza pública o privada, así como las multas administrativas o tributarias de cualquier naturaleza en contra de la persona concursada  (numeral 19.6). o) Eficacia contractual. Esta declaratoria de concurso no afectará la eficacia  de los contratos entre la persona concursada y terceros con obligaciones pendientes de  ejecución. Tratándose de contratos que solo obligan al contratante no concursado o cuyo  cumplimiento pendiente solo le corresponda a él, el contrato subsistirá y deberá ser  cumplido en la forma pactada (art. 20.1). p) Pagos a la persona concursada. Se informa a  los terceros que deban realizar pagos o cumplimiento de prestación de cualquier naturaleza  a favor del concursado, que podrán continuar haciéndolo a la persona concursada  promovente, directamente (dado que aún mantiene la administración de los activos del  concurso) o a quien ostente la Administración Concursal si fuese desapoderada a futuro.  (Artículo 21.1 LC). En caso de pagos de dinero o devolución a favor de la persona concursada  , podrá hacerse entrega directa a ella (dado que aún mantiene la administración de los  activos del concurso) o bien, el dinero también podrá ser depositado en la cuenta bancaria  del proceso judicial número 25-000316-0958-CI – 0 en el Banco de Costa Rica, para lo cual  la persona por teléfono, por escrito autenticado ante este despacho en forma personal,  deberá acreditar nombre completo y número de identificación, para que pueda ser incluido  al Sistema de Depósitos Judiciales, previo a la transacción bancaria. En igual sentido, se le  comunica a cualquier tercero que tenga en su poder bienes de la persona concursada  promovente, que deberá comunicarlo a ella directamente (dado que aún mantiene la  administración de los activos del concurso) o a quien ostente la Administración Concursal si  fuese desapoderada a futuro, ello dentro de los cinco días siguientes por cualquier medio  fehaciente. Y en caso de no hacerlo, será responsable de los daños y perjuicios que pudiere  ocasionar al concurso. (Artículo 21.2 LC). r) Garantías reales y personales a favor de la  concursada. Esta declaratoria de concurso, por sí sola no extinguirá las garantías reales y  personales otorgadas por terceros a favor del concursado. Igual regla se aplicará para  codeudores o coobligados. (Artículo 21.3 LC). s) Honorarios de interventor. El presente  asunto, corresponde a una persona concursada que conserva las facultades de  administración y disposición de sus activos (cuyos actos de disposición quedan sujetos a la  supervisión del INTERVENTOR). El artículo 26.5 de la Ley Concursal de Costa Rica N° 9957, establece que los interventores tendrán derecho a una remuneración con cargo a la masa,  y que la Corte Suprema de Justicia reglamentará el arancel correspondiente. Dicha  reglamentación se encuentra en la Circular N° 222-2023, "Reglamento para la Selección, Designación, Ejercicio de las Funciones y remuneración de los Órganos Concursales". Dado  que en el presente proceso trata de un pequeño concurso y que la persona concursada es  una trabajadora asalariada que mantiene su condición laboral activa, es aplicable el artículo  48 de dicho Reglamento el cual indica literalmente: "Si se tratare de una intervención  concursal –no administración- de la actividad y patrimonio concursados, la remuneración  será sobre la base mensual de quince por cinco por ciento (15%) [sic] (quince por ciento) de  la parte legalmente embargable del salario del concursado". Así, mismo el numeral 42 del Reglamento, establece que el tribunal determinará bajo una  resolución fundada una fijación provisional de honorarios, si fuere posible con la  información que se encuentre en el expediente y siempre atendiendo a los parámetros de  dicho arancel. Con base en los artículos 26.5 y 33 de la Ley Concursal N° 9957, y los  numerales 48 y 59 del "Reglamento para la Selección, Designación, Ejercicio de las Funciones  y remuneración de los Órganos Concursales": se fija una remuneración mensual provisional de la persona Interventora Concursal, en un quince por ciento (15%) de la parte legalmente  embargable del salario que percibe la persona concursada más el rubro correspondiente al  porcentaje del impuesto al valor agregado. Siendo que los honorarios de la persona  Interventora constituyen un crédito contra la masa (art. 33.1 inciso 1 de la Ley Concursal) y  que el concursado mantiene la administración de su patrimonio, en su calidad de  administrador de su propio patrimonio la señora Shirleny será la responsable de realizar  dicho pago con los fondos de la masa, mes a mes. Para cumplir con dichos pagos, en  resolución aparte se nombrarán las personas interventoras y suplentes y se cuantificarán  sus honorarios provisionales según las bases indicadas líneas atrás. ORDEN A LA  CONCURSADA DE PUBLICAR EDICTO. Dado que no habrá desapoderamiento, la parte  promovente, deberá cubrir con los gastos indispensables para la tramitación de este proceso  judicial. En esa línea, deberá encargarse de publicar el edicto de la parte dispositiva de esta  sentencia en un medio de circulación nacional según lo ordena el numeral 15.3 inciso 3 de la Ley Concursal, el cual establece que dicha publicación: “…deberá hacerse por una vez, en  uno de los tres medios de reconocida circulación nacional diaria que indicará el tribunal al  promotor del proceso”. Deberá acreditar al despacho judicial cuando haya hecho la  respectiva publicación. Para proceder conforme, se le otorga el plazo de UN MES, contado a  partir de la notificación de la presente sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que la persona  interventora que se designe, o incluso cualquier acreedor también pueda proceder de  conformidad. ORDEN DE DEBER DE DILIGENCIAR LAS COMUNICACIONES CONCURSALES. La  persona promovente, o en su defecto, la persona interventora que se designe, a la firmeza  de la presente resolución, procederá con el diligenciamiento de todos los oficios y  comunicaciones que en ley sean procedentes conforme los efectos que produce la presente  declaratoria del concurso (numerales 16 al 22 Ley Concursal), de lo cual deberá informar a  este despacho judicial cuando así se haya realizado, para lo cual se otorga el plazo de  QUINCE DÍAS para demostrar mediante documento idóneo con la razón de recibido de la  institución a la que van dirigidos según corresponda. Para lo anterior, deberá coordinar  previamente vía telefónica al número del Juzgado Concursal 2212-0100 para el retiro de tal  documentación. Mediante resolución aparte se le informará cuando estén confeccionadas  tales oficios y comunicaciones para que proceda a diligenciarlos. ULTIMAS  CONSIDERACIONES DE ADMINISTRACIÓN PARA LA PROMOTORA. La porción de su ingreso  que administrará directamente, conforme se dispuso en el apartado más arriba, deberá ser  utilizada exclusivamente para cubrir sus necesidades básicas, las de su familia y de quienes  de ella dependan, y NO PODRÁ DESTINARSE A LA CREACIÓN O FIANZA DE NUEVAS DEUDAS.  Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 17.2 de la Ley Concursal de Costa Rica (Ley  N° 9957) que establece que, si bien el concursado conserva facultades de administración y  disposición de sus activos, estas facultades están sujetas a la autorización o conformidad del  INTERVENTOR CONCURSAL para actos que excedan el giro ordinario o que puedan  comprometer los fines del concurso. Dicho numeral establece que “Salvo que se disponga  lo contrario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición de sus  activos sometidos a concurso, sujeto a la autorización o conformidad del interventor  concursal, cuando se trate de actos que excedan el giro ordinario de la actividad empresarial, económica o profesional del concursado. Sin embargo, requerirá conformidad del  interventor si se pretende enajenar bienes inmuebles, cuando sean parte del giro ordinario  de la actividad económica o empresarial.” El resaltado no es del original. Esta autoridad  considera que solicitar nuevos créditos o dar fianzas excede el giro ordinario económico del  concursado, por lo que debe abstenerse de ello. Lo anterior por cuanto esta autoridad  considera que acceder a nuevos créditos, implica comprometer los fines del concurso,  puesto que al disponer de sus ingresos para garantizar nuevas obligaciones dinerarias,  dejaría sin contenido la “propuesta de convenio” o “plan de salvamento” para la  recuperación económica de la persona; además, de que es una forma de disposición del  activo concursal (parte embargable del salario), que por sí misma excede el giro ordinario  de su actividad profesional en cuanto es una persona asalariada que no requiere de acceso  a créditos para poder trabajar, asimismo se compromete el derecho de los acreedores ya  existentes. En un Pequeño Concurso la contracción de nuevas deudas, especialmente en  un contexto de sobreendeudamiento como el que aquí nos ocupa, claramente puede  comprometer la finalidad del proceso concursal, que es buscar soluciones justas y  funcionales a la crisis patrimonial existente. La prohibición de nuevo endeudamiento sin  control del interventor (o judicial cuando corresponda) es una medida que busca alcanzar  dichos objetivos, puesto que por una parte se protege a la persona deudora de agravar su  situación económica y por otra parte protege a la masa de acreedores. La exigencia de  autorización del interventor y/o judicial cuando corresponda, garantiza un control y asegura  que cualquier nueva obligación sea evaluada en función de su necesidad y su impacto en el  proceso concursal, lo que es conteste con el artículo 17.2 de la Ley Concursal. SOBRE LA  PROPUESTAS DE SOLUCIÓN. Las propuestas para la solución de la crisis patrimonial serán  analizadas en el momento procesal oportuno, en junta de acreedores en conjunto con la  persona interventora que se nombre al efecto, para someterlas a aprobación de los  acreedores. En caso de no ser aprobadas tales propuestas en la junta, se procederá con la  apertura de la fase de liquidación conforme al artículo 46.1 inciso 2) de la Ley Concursal y  los pagos se realizarán según el orden de privilegios establecidos en la ley. Costas: En  atención a lo regulado al numeral 9.2 de la Ley Concursal de Costa Rica, se omite referencia a costas. RECURRIBILIDAD. De conformidad con el artículo 58 inciso 1 de la Ley Concursal  esta sentencia de apertura concursal admite Recurso de Casación. Conforme al numeral 58  de la Ley concursal y 69.3, 69.6 del Código Procesal Civil 9342, el recurso se interpondrá,  ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, y no tendrá efectos suspensivos; de  acuerdo con el numeral 59 de la Ley Concursal, a pesar de haberse interpuesto o admitido  un recurso, mientras este se resuelve, el proceso continuará con su trámite de primera  instancia y la interposición de los recursos que procedan no impedirá la producción de los  efectos previstos en la ley y la ejecución inmediata de las medidas acordadas a consecuencia  del decreto. Licda. Yendri Verónica González Get. Jueza Decisora.

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    La suscrita Istmo Law, S.A., titular de la cédula jurídica número tres – ciento uno – seiscientos ocho mil veintinueve, Fiduciaria en el Contrato de Fideicomiso de Garantía denominado “FIDEICOMISO DE GARANTIA DECLARADO BAJO EL NÚMERO DE FIDEICOMISO 2026 -3-111-962606”, hago saber al público en general que a las once horas del día veinticinco de agosto de dos mil veintiséis, en San José, Santa Ana, Pozos, Lindora, Edificio Futura Business Center, primer piso, oficina B 110, procederé a la venta en subasta pública, con un precio base para el PRIMER REMATE deUS$660,833.33 (seiscientos sesenta mil ochocientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos de dólar) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, y al mejor postor cien cuotas nominativas de cien colones cada las cuales representan el cien por ciento del capital social de la sociedad 3-102-943971 Ltda., sociedad dueña de la finca del partido de Guanacaste, matrícula de folio real número 127191-000, que es terreno para construir, situado en el distrito cinco, Sámara, cantón dos, Nicoya de la provincia de Guanacaste, con los siguientes linderos: al norte: Lidieth Tamayo Gutiérrez y Chepín de Sámara S.A., al sur: calle pública a Sámara, al este: La Cueva Brincona S.A., al oeste: Miguel Jiménez Carrillo, con una medida de ochocientos veinticinco metros cuadrados, plano catastrado número G-dos millones sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y uno – dos mil dieciocho, libre de anotaciones y con los siguientes gravámenes que indica el Registro Nacional de Reservas y Restricciones citas: 377-13395-01-0901 y 0902-001; Servidumbre de Paso citas: 480-01411-01-0012-001 y Practicado: 800-989469-01-0001-001. SE PREVIENE a toda persona interesada en participar en el remate que podrá hacerlo entregando como depósito de garantía un cheque certificado o de gerencia de un banco local, girado a nombre de la Fiduciaria, Istmo Law, S.A., por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la base fijada para el remate, señalando con el depósito el medio para atender notificaciones. No se admitirán posturas que no cubran la base más un treinta por ciento (30%), conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso, para cubrir y reembolsar a la Fideicomisaria Acreedora los gastos del remate, los honorarios del notario y de la fiduciaria, así como intereses corrientes y moratorios, gastos administrativos y penalidades, de existir. El remate se suspenderá: A. Por solicitud expresa de La Fideicomisaria Acreedora; B. Cuando La Fideicomitente Deudora, o cualquier interesado, entregue un cheque de gerencia a la orden de la Fiduciaria por una suma que cubra la totalidad de los extremos reclamados incluidas las costas. Si en el acto del remate, el postor no paga la totalidad de lo ofrecido deberá, depositar en manos de la Fiduciaria, por medio de cheque de gerencia, dentro del tercer día hábil, el precio total de su oferta. De no hacerlo, la subasta se declarará insubsistente. En este caso, el depósito se aplicará: (a) en primer término para reembolsar a La Fideicomisaria Acreedora los gastos del remate y los honorarios del Notario y de la Fiduciaria, por ese orden y hasta donde alcance; (b) el resto se girará a La Fideicomisaria Acreedora imputándose como abono al crédito en el siguiente orden: i) gastos administrativos y/o penalidades; ii) intereses moratorios; iii) intereses corrientes; iv) capital. La Fideicomisaria Acreedora podrá participar en el remate sin estar obligada a hacer el depósito de garantía, siempre que sus ofertas sean en abono a su crédito, el cual, para este efecto, se fija en el capital más el treinta por ciento (30%). Si la Fideicomisaria Acreedora ofrece una suma que supere su crédito, deberá realizar el depósito respectivo en el plazo de tres días. De no hacerlo, el remate se declarará insubsistente. En caso de que éste remate fuere declarado insubsistente o no hubiere postores en el primer remate, a fin de realizar el SEGUNDO REMATE se señalan las once horas del día ocho de septiembre de dos mil veintiséis, en la misma dirección en que se celebrará el primer remate dicho. En este caso el precio base de este segundo remate es la suma de US$495,662.50 (cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos sesenta y dos dólares con cincuenta centavos de dólar) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. En caso de que este remate fuere declarado insubsistente o no hubiere postores, a fin realizar el TERCER y ÚLTIMO REMATE se señalan las once horas del día veintidós de septiembre de dos mil veintiséis, en la misma dirección en que se celebrará el primer remate dicho. En este caso el precio base de este tercer remate es la suma de US$165,220.83 (ciento sesenta y cinco mil doscientos veinte dólares con ochenta y tres centavos de dólar) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. En este caso, cualquier postor que desee participar en el tercer remate deberá de depositar la totalidad de la base. Los antecedentes de este remate pueden ser revisados en la siguiente dirección: San José, Santa Ana, Pozos, Lindora, Futura Business Center, primer piso, oficina B-110, en horas de oficina, previa cita, al teléfono 4080-5930 Istmo Law, S.A., p/ la Fiduciaria. Publíquese una sola vez. –

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