En el comercio internacional es común que una mercancía cambie de dueño en distintas ocasiones antes de ingresar de forma definitiva al país de destino. Estas operaciones generan inquietudes en materia tributaria, principalmente respecto a cuál debe ser el momento que corresponde pagar el Impuesto al Valor Agregado. Comprender esto resulta fundamental para las empresas que importan, revenden o compran productos en tránsito hacia Costa Rica, ya que su correcto tratamiento evita errores y contingencias fiscales.
Para esto, es importante entender ¿qué son las ventas sucesivas? las ventas sucesivas se presentan cuando una misma mercancía es vendida dos o más veces antes de su nacionalización y llegada a Costa Rica. Dicho de manera simple, es la “reventa” de un producto mientras todavía se mantiene bajo control aduanero extraterritorial.
Por ejemplo, una empresa compra mercancía a un proveedor extranjero y, antes de que esta llegue al país, la revende a otra compañía también costarricense. Aunque exista esa venta, la mercancía aún no ha sido nacionalizada, por lo que la operación se considera realizada fuera de Costa Rica; en consecuencia, la venta no se configura en el territorio nacional y no surge el hecho generador del IVA.
En estos casos, la Dirección General de Tributación ha establecido que el IVA no se paga en la venta intermedia, sino hasta que se complete la importación. El hecho generador del impuesto ocurre únicamente en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, en este hecho es cuando se nacionaliza la mercancía.
En el criterio DGT-119-020-2022, la Administración Tributaria analizó el caso de una empresa que compraba resinas en el extranjero, mientras eran transportadas hacia Costa Rica, las revendía a una compañía relacionada en el país.
A raíz de esta venta surgió la incertidumbre respecto a la correcta aplicación del IVA, específicamente sobre si debía incluirse o no en el monto facturado. La Administración tributaria concluyó que no, porque la mercancía seguía en tránsito y no había ingresado al territorio nacional.
El IVA debía pagarse únicamente al momento de la nacionalización en aduanas, sumándose al valor de importación los tributos y cargos correspondientes. No obstante, se aclaró que la ganancia obtenida en la reventa sí debía declararse en el Impuesto sobre la Renta, porque constituye ingreso gravado para la empresa vendedora.
En conclusión, en las ventas sucesivas el Impuesto al Valor Agregado no se genera en las ventas intermedias mientras la mercancía se encuentra en tránsito hacia Costa Rica, ya que esta conserva su condición de extranjera. El impuesto se causa únicamente al momento de la nacionalización, cuando se acepta la póliza o el formulario aduanero correspondiente.
Sin embargo, la utilidad obtenida en la reventa debe declararse para efectos del Impuesto sobre la Renta, ya que esto constituye un ingreso gravable. Mantener claridad sobre este tratamiento permite aplicar correctamente la normativa y evitar contingencias fiscales en las operaciones internacionales.





































