Para el año 2026 los feriados de ley son los siguientes:
- Enero: 01.
- Abril: 02, 03 y 01.
- Mayo: 01.
- Julio: 26.
- Agosto: 02, 15 y 31.
- Setiembre: 15.
- Diciembre 01 y 25.
Pero ¿qué es lo que debe saber como patrono y como trabajador? A continuación, un breve resumen sobre las principales consideraciones en torno a los días feriados.
- Sobre la obligatoriedad de trabajar los días feriados.
En primera instancia, el Código de Trabajo, en su artículo 147, establece que los feriados y los días de descanso semanal no son días hábiles para trabajar. Es decir, que durante dichos días el patrono no puede exigir a los colaboradores que laboren; y, a su vez, los trabajadores no están obligados a hacerlo.
Sin perjuicio de lo anterior, los numerales 150 y 151 del mismo cuerpo normativo, establecen una serie de excepciones bajo las cuales los patronos puede solicitar a los colaboradores que se presenten a trabajar. En este sentido, si bien la lista regulada en ambos artículos se encuentra desactualizada, en términos generales el patrono está facultado para requerir la prestación del servicio cuando se trate de:
- Actividades comerciales.
- Labores destinadas a reparar deterioros ocasionados por fuerza mayor o caso fortuito, cuando sea impostergable.
- Labores que exijan continuidad.
- Obras que únicamente puedan ejecutarse en determinadas estaciones.
- En trabajos impostergables para la buena marcha de la empresa.
¿Qué sucede si, bajo los supuestos anteriores, el patrono le solicita al trabajador -con la debida anticipación- que labore, y este se niega? En ese caso, el patrono puede sancionar al trabajador de conformidad con la legislación costarricense.
- Sobre el pago de los días feriados.
De conformidad con el Código de Trabajo, existen feriados de pago obligatorio y feriados de pago no obligatorio, siendo los días 02 y 31 de agosto y el 01de diciembre los días feriados de pago no obligatorio.
Para comprender las implicaciones de esta distinción, debe tomarse en cuenta la modalidad de pago y el sector en el que se desempeñe el trabajador:
- Pago semanal en sectores no comerciales: bajo esta modalidad de pago únicamente se remuneran los días efectivamente trabajados, por lo que:
- Feriados de pago obligatorio: las semanas en las que exista un feriado de pago obligatorio los colaboradores tendrán derecho a percibir el salario correspondiente a los días efectivamente laborados durante la semana, más un día adicional correspondiente al feriado de pago obligatorio. En caso de que el trabajador labore el feriado de pago obligatorio, el patrono deberá pagarle el día al doble (salario ordinario más un adicional). Si además el colaborador trabaja horas extra, éstas se deberán remunerar a tiempo y medio doble (es decir, al triple de la hora ordinaria).
- Feriados de pago no obligatorio: en caso de que el colaborador no labore en un día feriado de pago no obligatorio, el patrono no tendrá la obligación de pagarle dicho día. Bajo el supuesto de que el trabajador labore en un día feriado de pago no obligatorio, el patrono únicamente tendrá la obligación de pagarle el salario correspondiente a dicho día (no se remunera doble); a su vez, si el trabajador labora horas extra ese día, el patrono las deberá remunerar a tiempo y medio.
- Pago semanal en sector comercial y pago mensual con adelanto quincenal en cualquier sector: bajo la modalidad de pago semanal en el sector comercial y la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal, independientemente del sector; el trabajador tiene derecho a que se le remuneren todos los días del mes (30 días). Por lo tanto, sin importar si se trata de un día feriado de pago obligatorio o no, el trabajador tiene derecho a que, si trabaja cualquier día feriado, este le sea pagado doble. En el mismo sentido, si el colaborador trabaja horas extra en un día feriado, el patrono se lo tendrá que pagar a tiempo y medio doble (es decir, al triple de la hora ordinaria).
En caso de que los colaboradores reciban su pago bajo las anteriores modalidades y laboren en jornada acumulativa, si el feriado coincide con un sábado, se entenderá que el colaborador ya lo laboró durante el transcurso de la semana, por lo que el patrono deberá agregar el pago correspondiente al feriado como día doble.
- Convenios privados en relación con los días feriados.
De acuerdo con el artículo 11 del Código de Trabajo, cualquier convenio privado que celebren los trabajadores y patronos con respecto al no disfrute de los días feriados; o bien, el disfrute en un día distinto, será nulo.
En conclusión, los puntos anteriores constituyen una guía general sobre el manejo y disfrute de los días feriados. No obstante, ante cualquier duda específica, Grant Thornton cuenta con especialistas en la materia que podrán brindarle la asesoría correspondiente.
Nathalia Meléndez, Consultora Legal de Grant Thornton





































