Yerlyn Guadamuz
Consultora de Impuestos de Grant Thornton
En Costa Rica la educación es obligatoria y gratuita desde preescolar hasta la educación diversificada, siendo gestionada por el Ministerio de Educación Pública y es el ente rector en torno a los programas de educación abierta con el fin de fomentar la equidad en el ámbito educativo, además, es la institución encargada de preparar los contenidos de los programas y realiza las evaluaciones para la obtención del título.
En cuanto a la legislación Tributaria vigente, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en adelante LIVA), establece en su artículo 8, que se encuentra exento del pago de ese impuesto los siguientes servicios:
"Artículo 8- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (.)
31) Los servicios de educación privada, preescolar, primaria, secundaria, universitaria, para universitaria y técnica."
En concordancia con lo anterior, el artículo 11 punto 6 inciso f) del Reglamento a la Ley del Impuesto al Valor Agregado indica lo siguiente:
"Artículo 11.- Exenciones. Están exentos del pago de Impuesto al Valor Agregado, los siguientes supuestos:
(.)
6) Exenciones referidas a la prestación de servicios.
(.)
f. Los servicios de educación prestados por centros docentes privados sujetos a inspección por parte del Ministerio de Educación Pública, desde la educación preescolar hasta la universitaria, en todas las modalidades del sistema educativo aprobadas por el Consejo Superior de Educación Pública según lo dispone el artículo 8 inciso b) de la Ley N° 1362, y el artículo 81 de la Constitución Política, así como cualquier otra autoridad oficial competente en materia educativa y conforme al listado que se indica a continuación:
i. Educación preescolar,
ii. Educación primaria,
iii. Educación secundaria,
iv. Educación universitaria,
v. Educación para universitaria,
vi. Educación técnica."
Una vez analizada la normativa vigente, los programas de educación formal que están avalados por el Ministerio de Educación Pública con el propósito de favorecer el acceso al Sistema Educativo Costarricense, importante mencionar que dichos planes deben estar aprobados por el Consejo Superior de Educación, entendemos que estos programas se encuentran exentos de conformidad con el artículo 8 inciso 31 de la Ley Impuesto al Valor Agregado, en adelante llámese “LIVA”.
El Reglamento del LIVA, en el artículo 11 establece las exenciones aplicables a los servicios educativos, señalando que únicamente se encuentran exentos aquellos impartidos por Centros Educativos sujetos a inspección del Ministerio de Educación Pública, desde la educación preescolar hasta la universitaria, en todas las modalidades aprobadas por el Consejo Superior de Educación Pública.
Los Centros de Educación Privados tienden a ofrecer en sus programas de estudios servicios extraordinarios, brindando extensión de horario curricular, con el finde brindar un valor diferenciado y adicional a la malla curricular del programa de educación formal, donde fomentan estrategias didácticas para estimular a sus estudiantes en diferentes áreas de su desarrollo psicomotor.
Se puede decir que los servicios extraordinarios llamados también: “horario ampliado”, “after school” o bien “horario extracurricular”. Según se puede identificar en el Reglamento del LIVA, los mismos no forman parte de los programas oficiales obligatorios por parte del Consejo Superior de Educación Pública y, por tanto, no se encuentran amparados por la exención prevista en la normativa tributaria.
En conclusión, al no formar parte de la malla curricular obligatoria, deben considerarse sujetos al impuesto al valor agregado y gravarse con la tarifa reducida del 2% de conformidad con el artículo 11, inciso 2, subinciso b) de la LIVA.
En este sentido, para efectos tributarios del Centro Educativo Privado, como Obligado Tributario ante la Administración Tributaria, debe emitir su factura electrónica de ventas separando el servicio educativo regular del servicio de horario ampliado, debido a que se tratan de prestaciones con naturaleza y tarifas diferenciadas, como lo mencionamos anteriormente, el servicio de horario ampliado, no forma parte de la malla curricular obligatoria, se debe facturar sujeto al impuesto al valor agregado y ser un servicio gravado con la tarifa del 2% de conformidad con el artículo 11, inciso 2, subinciso b) de la LIVA.





































