Dr. Eric Briones Briones
Doctor y Profesor en Derecho Laboral
Allá a principios de los años 40´s del siglo pasado, se dejó estipulado dentro del Código de Trabajo nacional, lo correspondiente al otorgamiento de las herramientas como obligación patronal -con las excepciones de ley- y el deber de cuidado de las mismas por parte de los trabajadores, sin poderlas utilizar para fines distintos a las que están normalmente destinadas, exponiéndose incluso a un eventual despido sin responsabilidad patronal en caso de causar intencionalmente un daño material. En este tema la doctrina jurídica, ha referido que, en principio al ser la parte patronal la dueña del capital económico y la trabajadora, de la fuerza física e intelectual, va a ser a la primera a la que le va a corresponder otorgar las herramientas y demás implementos para laborar.
Es por esta razón, que conforme al artículo 69 del mencionado código, se vino a decir que debían darse por la parte empleadora: “oportunamente los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido” (actualmente junto con los seguros de riesgo de trabajo y otros requeridos para el debido ejercicio por ejemplo, del teletrabajo en el extranjero), mismos que deben ser de buena calidad y con reposición oportuna, en caso de descomponerse o que dejen de ser eficientes; amén procurarles un lugar seguro para ser resguardos; con un registro de los mismos, en caso de solicitarlo la trabajadora.
Lo anterior, siempre y cuando, la parte patronal, no haya consentido en que las personas trabajadoras, usen sus propias herramientas. En este sentido, la ley de promoción del teletrabajo (art. 8), expresamente viene a contemplar la opción de que dicho presupuesto de obligación pueda ser variado “en aquellos casos en que el empleado, por voluntad propia, solicite la posibilidad de realizar teletrabajo con su equipo personal y la persona empleadora acepte, lo cual debe quedar claro en el contrato o adenda y exime de responsabilidad a la persona empleadora sobre el uso del equipo propiedad de la persona teletrabajadora”.
En España se regula de manera similar, por lo que una sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo social de Madrid (STS 1304/2024), declaró invalido que una empresa obligara a sus trabajadores a usar su correo electrónico personal para cuestiones laborales, cuando se teletrabajara. Estableciéndose así que no se puede obligar a los trabajadores a emplear sus propios medios tecnológicos para fines corporativos o empresariales. En igual sentido, el profesor Adrián Todolí, en su blog de argumentos de derecho laboral, comenta el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo no.163 de 08 de febrero de 2021, que prohibió a la parte patronal exigir a los empleados la aportación de sus teléfonos móviles personales para instalar aplicaciones corporativas, como las destinadas a la geolocalización mediante GPS, tal como ocurrió en el caso "Track Telepizza".
Entonces, y despejando la interrogante titulada, le va a corresponder, en principio a la parte patronal proveer -como se ha explicado- las herramientas que posibiliten las labores, salvo las excepciones legales, en donde la misma persona trabajadora por propia voluntad ponga a disposición del ente patronal, las mismas y en este caso, cuando se teletrabaje, el equipo informático propiedad de la persona teletrabajadora, debe permitir a la persona empleadora el libre acceso a la información -sea durante el desarrollo de la relación laboral, o bien, al momento de finalizar el vínculo contractual-, en presencia de la persona teletrabajadora, con respeto a los derechos de intimidad y dignidad.





































