La aplicación del instituto de la prescripción regulado en los numerales 51 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), ha sido sumamente discutida en procesos administrativos, en cuanto la administración tributaria ha mantenido el criterio de que la no interrupción por suspensión de más de dos meses en actividades de comprobación de la obligación tributaria indicada en el artículo 53 inciso a) CNPT alcanza hasta la emisión del Traslado de Cargos y Observaciones, posición que ha sido confirmada por el Tribunal Fiscal Administrativo; sin embargo los contribuyentes han considerado que dicha interpretación es errónea, por lo que la discusión se ha elevado a procesos judiciales.
Es importante tener en cuenta que la prescripción es una garantía del contribuyente, por un principio de certeza y seguridad jurídica; siendo que es improcedente mantener un proceso abierto eternamente, menos en procesos que tiendan a imponer obligaciones sean las fiscalizaciones de tributos el mejor ejemplo, así que se debe brindar el carácter de garantía a la misma dentro de los procesos de fiscalización de obligaciones tributarias, principalmente en respeto de los derechos de los contribuyentes sometidos a tales procesos.
Sin embargo, la posición de la Administración Tributaria ha sido tajante a la hora de aplicar la prescripción, bajo el entendido de que, para ellos, la norma no es suficientemente clara y permite interpretación, manteniendo la posición indicada.
La discusión sobre la aplicación de esta garantía se ha elevado incluso ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual indicó que se trataba de un asunto de legalidad e interpretación de la norma y no de un aspecto de constitucionalidad que debiera revisarse, lo que nuevamente encausa el proceso a la vía judicial.
En ese sentido, sí existe una interpretación judicial que avala la posición del administrado, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante el voto N°000890-F-S1-2023 de las catorce horas treinta minutos del 14 de junio de 2023 indicó que lleva razón el contribuyente y que no se pueden hacer diferencias donde la ley no las hace y expresamente indicó: “”
“El procedimiento administrativo constituye una sola unidad, que inicia con la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones fiscalizadoras y que continúa con la propuesta de regularización, el traslado de cargos, hasta finalizar con la notificación de un acto administrativo. Tanto las actuaciones de comprobación previa como la propuesta de regularización y ulterior determinación final son componentes de un mismo ejercicio de comprobación del cumplimiento debido de los deberes tributarios materiales”
De forma que, la Sala Primera ha entendido que los ejercicios de fiscalización de la administración culminan con la notificación de un acto final de determinación, el cual separa del Traslado de Cargos y Observaciones, dejando claro que la no interrupción de la prescripción por suspensión de dos meses en la fiscalización de la administración puede darse si transcurre dicho período de tiempo entre el acto emisión del Traslado de Cargos y la emisión de la resolución Determinativa.
Posición que recientemente ha sido confirmada por la resolución N°000893-F-S1-2025 de las nueve horas cincuenta minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinticinco de la Sala Primera que indicó:
“Véase, la norma trascrita alude a que, terminadas las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada necesarias, se debe emitir la propuesta de regularización, pero no dice que el supuesto regulado en el inciso a) del numeral 53 precitado, imponga un límite de temporalidad para mantener la interrupción en la prescripción, solamente atinente al curso de esas acciones iniciales. Por el contrario, en tanto ese último precepto alude a la comprobación de las obligaciones materiales, se entiende como referencia al ejercicio procedimental propio de las potestades de fiscalización inherentes al Fisco, que le permiten las acciones de determinación de oficio. Así visto, esas acciones previas son componente fundamental de dicha potestad determinativa, por lo que, han de entenderse como parte de una sola manifestación. Por otra parte, tómese en cuenta, el inciso a) del ordinal 53 del CNPT lo que sanciona es la inactividad por causas atribuibles a la Administración, igual que lo hace el mandato 340 de la LGAP con la caducidad del procedimiento, con la diferencia que la norma tributaria sanciona la inercia por un plazo de dos meses, mientras que la LGAP por seis meses. Inactividad que desaparece o se rompe con el despliegue de alguna actuación administrativa (dentro de ese plazo)”
Esta resolución reciente determina con claridad que la norma viene a regular las conductas de la administración en garantía del contribuyente, por lo que teniendo dos posiciones claras y recientes de la Sala Primera, debe traslaparse a los procesos de fiscalización en respeto del principio de seguridad jurídica de los contribuyentes, quienes no deben ver violentadas sus garantías por interpretaciones normativas de la administración tributaria, máxime que la Sala ha dejado establecido que no deben hacerse distinciones donde la ley no las hace.
Fernanda Molina, Consultora Legal de Grant Thornton





































