Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador
La gestión tributaria en todos sus extremos, es sin duda una obligación de los contribuyentes, pues en esencia, el funcionamiento del Estado es necesario para la existencia del concepto de nación y su estructuración como un órgano funcional en el cual la vida en convivencia sea posible, siendo necesaria la adecuada tramitación cobratoria impositiva para los administrados, actividad que por definición misma recae sobre el órgano jurídico creado para estos efectos, siendo en este caso la Administración Tributaria.
En esta línea, y siendo quizás el elemento esencial del Derecho Tributario, se observa que el bien jurídico tutelado para este caso, es decir, aquello que busca resguardarse, deriva directamente de la norma de mayor relevancia en el ordenamiento jurídico nacional, siendo la Constitución misma, otorgando amplias potestades al órgano fiscalizador y cobratorio para estos efectos. Es quizás acá donde suele discrepar un poco el alcance de la materia de impuestos para con los derechos y libertades del administrado, en especial, cuando el funcionamiento recaudador se tiñe de tintes políticos o mediáticos y se deja de lado el tecnicismo que debe privar en estos procesos.
Parte de esta potestad amplísima de la Administración Tributaria es observable en la prerrogativa de publicación de la denominada lista de morosos tributarios, entendidos por aquellos contribuyentes que no se encuentran al día con sus obligaciones para con este ente, o bien, cuyas declaraciones señalan exhibir un ejercicio financiero de carácter negativo, presentando para estos casos las denominadas pérdidas contables. Cabe indicar que esta lista en particular suele ser publicada únicamente en referencia a la cédula de renta para personas jurídicas con actividad lucrativa, entendiendo esto por las empresas de índole mercantil con un ejercicio comercial vigente, y en particular atención al impuesto específico a las utilidades.
En aras de precisar el concepto anterior, debe señalarse que las personas jurídicas mercantiles que se encuentren activas comercialmente deben cancelar un impuesto específico aplicable sobre sus ganancias, el cual es de un 30% para las empresas que sobrepasan el umbral de ventas establecido en la ley atinente a este tributo, o bien, una tarifa diferenciada y escalonada que va desde un 5% hasta el 20% para ingresos menores al rango normado. Es fundamental recalcar que el hecho generador para este impuesto consiste en la obtención de una utilidad de operación para el ejercicio comercial del año, implicando que los ingresos de todo el periodo deben ser mayores a los gastos deducibles del mismo quantum temporal, materializándose así la generación de la obligación pecuniaria, caso contrario, el sujeto jurídico no se configura como deudor tributario.
Adicionalmente, en aras de comprender la naturaleza del impuesto sobre las utilidades a las personas jurídicas con actividad lucrativa, debe señalarse que este solo aplica para aquellas entidades que se encuentren activas ante el órgano tributario, es decir, que reporten tener un ejercicio comercial gestionable en el año de ejercicio económico, implicando que para configurarse como sujeto pasivo deudor, la empresa debe contar con una operación activa, señalando la existencia de ventas, ingresos, gastos, salarios, y demás movimientos que evidencien su patología mercantil y funcionamiento del principio de negocio en marcha. Es importante señalar que esta cédula impositiva no es aplicable para las personas jurídicas que señalen un estatus de inactividad económica, es decir, aquellas sociedades mercantiles que son creadas únicamente con el fin de ser tenoras de activos, pero que no denotan tener ingresos o facturación, quedando fuera del alcance de la norma, pues no configuran un hecho generador.
Ahora bien, al analizar las usuales listas de morosos publicadas, estas tienden a abarcar varios periodos fiscales, desde cinco a incluso diez años de ejercicio comercial, cobijadas bajo titulares que quizás pudiesen mal informar, pues no necesariamente una empresa que denote un mal año comercial y por ende genere pérdida uno o dos periodos, automáticamente implicaría ser un deudor ante la Hacienda Pública. En este punto vale plantear la diferencia entre deudor tributario y declarante con pérdida en renta, siendo el primero aquel contribuyente que cuenta con una obligación tributaria declarada y no ha honrado su pago, mientras que el segundo refiere al sujeto físico o jurídico que en algún periodo en particular demuestra tener un ejercicio económico con pérdidas o cero ganancias, ejemplo de esto, los años de la pandemia.
Acá surge la interrogante, muchas veces inducida por comunicaciones políticas o amarillistas ¿es normal que una entidad mercantil tenga pérdidas?, la respuesta es un claro no, las empresas son creadas con el fin primordial enfocado en la generación de lucro, ergo de ganancias, sin embargo, no es extraño observar años donde su operación debe soportar una carga de gastos o crecimiento en erogaciones monetarias que simplemente son mayores a los ingresos devenidos del año fiscal, precisando así lo que se denomina como una pérdida contable, la cual no implica evasión o elusión dolosa alguna, sino simplemente es reflejo de un ejercicio comercial sin rentabilidad.
En línea de lo anterior, cabe mencionar que las utilidades de las empresas son obtenidas de restar a sus ventas netas, el costo de ventas, los gastos comerciales, administrativos y financieros, implicando que para configurar el hecho generador tributario esta diferencia debe ser positiva, de manera que al presentar un resultado adverso, no debe interpretarse como una gestión ligada a la evasión fiscal, sino a una operación que soporta pérdidas. No obstante, aunque no es inusual observar pérdidas en un periodo tributario, no es tampoco una actividad normal la pérdida empresarial sostenida en el tiempo, entiéndase por varios años económicos consecutivos, siendo estos los casos que en efecto, deben ser sometidos a análisis, y que tampoco son sinónimo de una actividad mal intencionada, pero que parecen requerir un escudriñamiento más profundo.
En adición a la importancia del análisis de la cantidad de periodos fiscales con pérdida en una empresa que aparece en esta lista, es imperante la clasificación de las personas jurídicas que en este desglose se hallen, esto en particular atención a su estatus como sociedad mercantil activa o inactiva, donde las primeras son precisamente las llamadas a tributar y presentar sus declaraciones de renta derivadas de su ejercicio comercial, más sin embargo, las segundas no están sujetas a este impuesto, al menos no por su actividad, pues debe recordarse que al estar declaradas como inactivas, estas entidades no señalan tener ingresos ni facturación, de forma que no son configurables como sujetos pasivos de esta cédula impositiva.
Una aproximación específica al caso anterior refiere a las denominadas sociedades holding, personas jurídicas que son creadas con el único fin de ser las tenoras de los títulos accionarios, o cuotas sociales de otra empresa, siendo que son sujetos de derecho que se crean sin ánimo operativo y comercial, sino únicamente como las propietarias del capital social de las entidades que en efecto ejercen el comercio. Para este caso, son las sociedades activas las que deben proceder con el pago del impuesto, mientras que las dueñas de las acciones o las cuotas no son configurables como entes pasivos tributarios, no debiendo tampoco aparecer en la lista en cuestión, pues no denotan ingreso alguno, y su inclusión resulta ser contraria al principio de buena fe.
Claramente, no debe malinterpretarse la gestión de la Hacienda pública, siendo que una persona jurídica que debiendo cancelar renta, denote tener una actividad sospechosa o evasiva, sin duda debe ser fiscalizada y puesta en regla, sin embargo, esto no debe ser una presunción generalizada, ni mucho menos un arma de amenaza a las empresas que soportan un ejercicio comercial en el país, de forma que es menester individual la correcta interpretación de esta lista en cuestión.





































