Cuando una sociedad mantiene procedimientos judiciales o administrativos relacionados con el ámbito tributario u otras maneras, tomar la decisión de disolverla y liquidarla o bien fusionarla dentro del grupo empresarial puede tener implicaciones fiscales y legales relevantes.
Más allá de lo societario o contable, este tipo de decisiones puede incidir en la continuidad de litigios tributarios, tema que se enfoca el presente comentario y la gestión de pasivos contingentes, y en la conservación o pérdida de ciertos derechos en trámite.
La liquidación, regulada en el Título VI del Código de Comercio (arts. 209 a 219), es el procedimiento mediante el cual se extingue formalmente la personalidad jurídica de una sociedad una vez acordada su disolución.
Durante esta etapa, la sociedad conserva su personería exclusivamente para efectos de la liquidación, bajo la representación de uno o más liquidadores quienes tienen a su cargo concluir operaciones pendientes, atender obligaciones con terceros y distribuir el remanente entre los socios, una vez satisfechas las deudas fiscales, laborales o contractuales.
Es importante destacar que, desde el punto de vista fiscal, la liquidación no impide la continuidad de procesos judiciales o administrativos en los que la sociedad sea parte, pero a partir de ese momento el desarrollo de estos procedimientos debe ser gestionado por el liquidador.
En este contexto, deben considerarse algunas implicaciones clave: por ejemplo, que la sociedad no puede distribuir patrimonio sin antes cubrir sus obligaciones con la Administración Tributaria, y que los socios podrían incurrir en responsabilidad solidaria si estas no son debidamente atendidas (arts. 84 del Código de Comercio y 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios). Además, es necesario prever la preservación de documentación contable ante fiscalizaciones activas, así como el seguimiento de eventuales ejecuciones de sentencia.
Otro aspecto relevante es la posibilidad, o limitación, al momento de ceder derechos litigiosos en curso. El artículo 1122 del Código Civil establece que un derecho solo se reputa litigioso a partir de la contestación de la demanda en juicio ordinario o del embargo formal en el juicio ejecutivo, siendo que, si no se ha alcanzado esta etapa procesal, no es jurídicamente posible realizar una cesión válida. Incluso cuando el derecho ya sea litigioso, su cesión requiere requisitos de forma, notificación y aceptación judicial; condiciones que podrían, eventualmente, restringir, en ciertos casos, la posibilidad de que otra sociedad del grupo continúe los litigios iniciados por la entidad en proceso de liquidación.
Por su parte, la fusión por absorción se encuentra regulada en los artículos 220 a 224 del mismo código. Esta figura permite que una sociedad subsista y absorba a otra u otras, integrando su patrimonio, derechos y obligaciones.
A diferencia de la liquidación, la fusión genera una sucesión universal: la sociedad absorbente continúa en la posición jurídica de la absorbida sin necesidad de cesiones individuales o autorizaciones adicionales para asumir pasivos, créditos o procesos judiciales en curso.
El artículo 224 establece expresamente que, en los procedimientos judiciales o administrativos en que hubiere sido parte la sociedad absorbida, continuará siéndolo la sociedad prevaleciente.
Desde una perspectiva fiscal, este efecto puede tener importancia en casos donde existen litigios contencioso-tributarios, traslados de cargos, solicitudes de devolución o fiscalizaciones pendientes, ya que permite mantener la continuidad jurídica sin necesidad de modificar la legitimación procesal.
La fusión también conlleva requisitos formales: debe ser acordada por las asambleas de accionistas, formalizada en escritura pública, publicada en el Diario Oficial y registrada ante el Registro Mercantil.
Ambas figuras tienen consecuencias distintas en cuanto a la gestión de riesgos fiscales y la continuidad operativa. La liquidación implica el cierre definitivo de la persona jurídica, bajo la conducción de un liquidador, mientras que la fusión produce una integración estructural con efectos jurídicos automáticos.
Cada mecanismo tiene su lógica y finalidad dentro del marco normativo costarricense, y su conveniencia dependerá de factores como el estado procesal de los litigios, el tipo de obligaciones involucradas, la estructura del grupo empresarial, y las metas específicas del proceso de reorganización.
Conocer las implicaciones legales y fiscales de estas figuras permite evaluar con mayor claridad cuál es el camino más coherente con la situación concreta de cada sociedad.





































