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    La Sala Constitucional incurrió en ilegalidad: crónica de una prórroga imposible

    La Sala Constitucional incurrió en ilegalidad: crónica de una prórroga imposible

    Milton Madriz
    Por Milton Madriz Ago 03, 2026
    Milton Madriz
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    ¿Quis custodiet ipsos custodes? ¿Quién vigila a los vigilantes? La pregunta de Juvenal, formulada hace casi dos mil años, encontró el pasado 30 de julio de 2026 una respuesta incómoda en Costa Rica. Nadie. O al menos nadie con la voluntad de hacerlo cuando el vigilante es la Sala Constitucional.

    Ese día, mediante la sentencia 2026-013498, votada por una mayoría de apenas cuatro magistrados contra tres votos salvados, la Sala hizo tres cosas que merecen el escrutinio sereno pero implacable de todo estudioso de la administración pública. Anuló los acuerdos de la Asamblea Legislativa que devolvían la nómina de candidatos a magistraturas suplentes. Ordenó a la Presidencia del Congreso someter esa nómina al Plenario. Y, en el extremo más grave, se autoprorrogó a sus propios magistrados suplentes, cuyos nombramientos habían vencido el 16 de diciembre de 2025. Siete meses de extinción jurídica borrados con una firma.

    Digámoslo sin eufemismos. No se puede prorrogar lo que está vencido. Un nombramiento extinguido no es un contrato en pausa ni una licencia suspendida; es una relación jurídica muerta. Quien pretenda revivirla no prorroga, nombra. Y aquí está el corazón del problema, porque el artículo 121 inciso 3 de la Constitución Política atribuye de manera exclusiva a la Asamblea Legislativa el nombramiento de los magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia. Exclusiva significa exactamente eso. Ni la Corte Plena, ni el Consejo Superior, ni mucho menos la propia Sala Constitucional, que es apenas un órgano interno de la Corte, tienen competencia alguna para designar magistrados. Arrogarse esa facultad no es un desliz interpretativo; es una usurpación material de la potestad del Primer Poder de la República, el único de elección popular directa en su integridad.

    Aquí es donde entra en escena la gran atropellada de esta historia, la Ley General de la Administración Pública. Esa ley, la 6227, no es un reglamento menor ni un manual de trámites. Es la carta de navegación de todo el Estado costarricense, el texto que fija las reglas del juego sobre cómo funciona la maquinaria pública en todos los Poderes, sin distingo. Su artículo 11 consagra el principio de legalidad en su formulación más pura, pues la Administración solo puede hacer aquello que el ordenamiento expresamente le autoriza. Su artículo 111 define al servidor público como quien presta servicios en virtud de un acto válido y eficaz de investidura. Su artículo 129 exige que todo acto sea dictado por el órgano competente. Y su artículo 166 sanciona con nulidad absoluta el acto que carece totalmente de uno de sus elementos constitutivos. La prórroga dictada por la mayoría de la Sala incumple los cuatro. No hay norma habilitante, no hay investidura vigente, no hay competencia y falta el elemento subjetivo del acto. Cuatro de cuatro.

    Que no exista norma habilitante no es una opinión mía; es un hecho confesado por el propio sistema. El 28 de julio de 2026, dos días antes del fallo, se presentó en la corriente legislativa el expediente 25.677, un proyecto de ley cuyo único objeto es permitir que las magistraturas suplentes continúen en funciones cuando venza su nombramiento y el Congreso no haya designado reemplazos. Si hace falta una ley para autorizar esa continuidad, es porque hoy esa autorización no existe. La Sala lo sabía y aun así procedió. El artículo 11 constitucional lo dice con una claridad que no admite maquillaje, los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley. Simples depositarios. También los magistrados, por más púrpura que vistan.

    Las consecuencias de este exceso no se quedan en el plano de la teoría. La Sala comprometió a sus propios compañeros del Poder Judicial. El Consejo Superior y la Dirección de Gestión Humana deberán ahora girar dietas (el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las prevé por día de trabajo o sesión) a personas que no ostentan investidura vigente y que no pasaron por el proceso de selección constitucional. Esos funcionarios quedan atrapados entre la cosa juzgada constitucional y el principio de legalidad presupuestaria, y su única salida decorosa es la que les ofrece el artículo 109 de la propia Ley General, obedecer salvando su responsabilidad por escrito. Un tribunal que se precie de garante de la Constitución no debería colocar jamás a los servidores públicos en semejante encrucijada. Y de paso queda comprometida la fiscalización de la Contraloría General de la República, cuyo mandato del artículo 184 constitucional le prohíbe avalar órdenes de pago sin sustento. ¿Visará la Contraloría erogaciones a favor de personas sin nombramiento? ¿Con base en qué norma?

    A la Asamblea Legislativa, mientras tanto, la Sala le ordenó un imposible con apariencia de mandato. Puede exigirse a la Presidencia del Congreso que agende una nómina, eso es cierto. Lo que ningún tribunal del planeta puede exigir es el resultado de la votación, porque el artículo 110 constitucional blinda con indemnidad absoluta las opiniones y los votos de los diputados, y porque la elección de magistrados exige treinta y ocho voluntades libres que no se fabrican por sentencia. Si el Plenario vota y nadie alcanza esa mayoría, el fallo queda formalmente atendido y el círculo se cierra sobre sí mismo. En el argot criollo lo llamamos un saludo a la bandera; en la teoría del derecho, una orden sin objeto posible.

    Conviene aclarar algo, para que nadie confunda el análisis con el bando. Quien esto escribe considera legítimo que la Asamblea cuestione una nómina que estima viciada y pida su recomposición, porque escoger implica poder no escoger, y una elección de segundo grado sin libertad real de rechazo es un simulacro. Pero ese debate político, por intenso que sea, jamás justifica que el contralor de constitucionalidad responda quebrando él mismo la legalidad que juró custodiar. Dos errores no suman un acierto; suman un precedente funesto. Porque si la Sala puede hoy prorrogar magistrados sin norma, mañana podrá prorrogar cualquier cosa, y pasado mañana otro órgano invocará este precedente para autoprorrogarse a sí mismo. La caja de Pandora no distingue colores políticos.

    Por eso este episodio no puede quedar en la tertulia. Los magistrados que votaron esta prórroga sin asidero incurrieron en una falta gravísima contra el orden constitucional y administrativo, y el ordenamiento contempla las vías para exigirles cuentas, desde la fiscalización contralora sobre los pagos hasta la declaratoria de formación de causa que el artículo 121 inciso 9 de la Constitución reserva a la Asamblea Legislativa respecto de los miembros de los Supremos Poderes. Ameritan ser removidos de sus cargos, no por el sentido de su criterio jurídico, que es discutible como todos, sino por haberse atribuido una potestad de nombramiento que la Constitución entrega a otro poder. Esa frontera no es opinable.

    Montesquieu advirtió que todo hombre investido de poder tiende a abusar de él hasta que encuentra un límite. La Ley General de la Administración Pública es, precisamente, ese límite escrito para todos los que administran lo público en Costa Rica. El 30 de julio de 2026 cuatro magistrados decidieron que ese límite no les aplicaba. Corresponde ahora a las instituciones, y a la ciudadanía vigilante, demostrarles que se equivocaron. Porque en una República de verdad los guardianes también rinden cuentas, y la ley, esa que ellos atropellaron, no reconoce togas por encima de ella.

    M.Sc. Milton Madriz Cedeño

    Politólogo y experto en administración pública y gobernanza

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