A partir de la reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el concepto de afectación adquirió una relevancia estructural dentro del Impuesto sobre la Renta costarricense. Aunque la Ley del Impuesto sobre la Renta (LIR) no desarrolla una definición extensa, sí establece un criterio funcional suficiente para identificar cuándo un elemento patrimonial debe entenderse vinculado al ejercicio de una actividad lucrativa.
En esa lógica, el artículo 1 bis de la LIR dispone que se consideran elementos patrimoniales afectos aquellos que sean necesarios y utilizados para la obtención de rentas gravables. Esta “definición” convierte la afectación en un criterio jurídico de conexión entre el patrimonio del contribuyente y la actividad económica generadora de renta gravable.
La consecuencia práctica de esa calificación es determinante. En el modelo vigente, ciertas rentas califican, en principio, como rentas del capital mobiliario o inmobiliario, y determinadas variaciones patrimoniales como ganancias o pérdidas de capital. Sin embargo, esa caracterización cede cuando el bien o derecho del cual proceden está afecto a una actividad lucrativa. En ese supuesto, las rentas y ganancias respectivas deben integrarse a la base del impuesto sobre las utilidades.
El Reglamento a la LIR refuerza expresamente este esquema al prever que las rentas del capital y las ganancias de capital provenientes de bienes o derechos afectos a la actividad lucrativa forman parte de la materia imponible del impuesto sobre las utilidades. De este modo, la afectación no actúa como un elemento accesorio, sino como un verdadero criterio delimitador entre cédulas tributarias.
Especial interés reviste el régimen de exclusiones previsto por la propia LIR. El artículo 1 bis enumera supuestos de no afectación, entre ellos determinados activos financieros, como acciones, títulos de deuda de oferta pública o emitidos por entidades supervisadas por órganos adscritos al CONASSIF, así como participaciones en fondos de inversión. En estos casos, la regla legal no es la afectación presunta, sino la no afectación, salvo que el contribuyente demuestre una vinculación efectiva con su actividad lucrativa mediante el procedimiento correspondiente.
Este diseño normativo permite sostener que, respecto de ciertos instrumentos, existe una verdadera desafectación legal. En consecuencia, la Administración Tributaria no debería presumir su incorporación automática al impuesto sobre las utilidades, sino únicamente examinar dicha vinculación cuando el propio contribuyente la invoque o pruebe.
En definitiva, la afectación se ha consolidado como una categoría central del sistema de renta costarricense. Más que un simple atributo del bien constituye el criterio técnico que determina si una renta conserva su tratamiento como renta del capital o si debe integrarse al régimen general del impuesto sobre las utilidades.
Daniel Pelecano, Gerente Senior de Impuestos y legal de Grant Thornton





































