Durante los últimos años la Administración Tributaria ha rechazado los gastos deducibles por concepto de incobrables de las empresas por considerar que no se realizó el debido proceso de cobro al deudor, en el tanto, no se realizaron las gestiones judiciales de cobro pertinentes para efectos de lograr el pago.
Esta lógica nace del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se indica en este numeral que, el gasto es deducible cuando se cumpla con los requisitos de estar directamente relacionado con el giro habitual del negocio y que además se hayan realizado todas las gestiones legales para recuperar el no pago del deudor conforme lo pactaron.
Este numeral en su inciso e) también establece que las gestiones de cobro necesarias son las que a juicio de la Administración Tributaria se entiendan como suficientes para lograr recuperar los saldos. Por lo que, la Administración en su margen de discrecionalidad es del criterio que las gestiones suficientes impliquen realizar un procedimiento de cobro judicial para recuperar los saldos.
Sin embargo, en ocasiones acudir a la vía judicial le implica al acreedor un gasto mayor en honorarios que, el gasto por el incobrable, por lo cual, se cae en una situación incomprensible de realmente pasar el gasto como deducible por no cumplir con este requisito a pesar de haberse realizado todas las gestiones de cobro administrativo.
Entonces, la cuestión es, siempre debe acudirse a vía judicial para poder declarar como gasto deducible una deuda como incobrable cuando la deuda no haya sido honrada por el deudor a pesar de que existan múltiples gestiones de cobro administrativo, donde se levante un expediente con la bitácora y gestiones de cobro.
El Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido al tema de los gastos incobrables al señalar que, no siempre debe acudirse a vía judicial porque deben aplicarse las reglas de la lógica, experiencia y sobre todo razonabilidad de las gestiones de cobro realizado. Entonces, pareciera que al existir gestiones administrativas de cobro suficientes y no se logró el pago, más otra serie de pruebas como, la comprobación del gasto mayor si se realiza el procedimiento de cobro en vía judicial o comprobar la inoperancia del caso, por ejemplo porque el deudor no posee bienes, sea insolvente, no es asalariado y otras situaciones como el fallecimiento del deudor, el gasto queda a valoración de la Administración como incobrable sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Por otro lado, cuando las gestiones de cobro administrativo no sean suficientes y se deba acudir a la vía judicial a gestionar el cobro, lo intención de acudir a esta instancia primero debe recaer en lograr el pago de lo adeudado, pues de lo contrario, acudir a la vía judicial a gestionar cobros con el fin de obtener un gasto deducible desmerita el principio de justicia.
En ese sentido, cuando se acuda a la instancia judicial se deberá verificar el respaldo de la deuda para determinar el juzgado al cual se debe acudir. La instancia a la cual se pueda acudir a hacer valer un título ejecutivo es a través del procedimiento monitorio, lo que incluye las facturas electrónicas debidamente firmadas por el deudor o su representante, sin embargo, en caso de que la deuda se fundamente únicamente en facturas electrónicas no firmadas, se deberá acudir a la instancia de cobro judicial a través de un procedimiento sumario para el cobro de obligaciones de deudas líquidas y exigibles según el artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para que una vez declarado el monto adeudado se ejecute el cobro en una segunda etapa.
Ahora bien, el momento para declararse el gasto deducible, según lo ha establecido el artículo 17 inciso g) del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta en caso de rechazo del gasto por parte de la Administración, se hace en el ejercicio siguiente de realizar todas las gestiones de cobro judicial pertinentes, pero sin que hayan transcurrido el plazo mayor de 24 meses posterior a la fecha de vencimiento del adeudo sin que el deudor haya realizado ningún abono, situación que pondría al acreedor en jaque, considerando la mora judicial existente en esta clase de procedimientos.
En los términos expuestos, se debe considerar que las deudas no recuperables si pueden ser consideradas gastos deducibles siempre que se hayan realizado todas las gestiones de cobro administrativo y que se realicen las gestiones de cobro judicial cuando se amerite, en la instancia respectiva y según el respaldo que se posee, por lo que, al considerar el plazo que otorga el Reglamento al contribuyente para deducirse el gasto, es imperioso siempre respaldar las gestiones comerciales con un título ejecutivo como la factura electrónica debidamente firmada, para lograr la celeridad de los procesos que ofrece la justifica costarricense.
Claudia Cabezas, Consultora Legal de Grant Thornton





































