Eric Briones
Doctor y Profesor en Derecho Laboral
En el año 2019, se presentaron acciones de inconstitucionalidad contra la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no. 9635 y la reforma que se produjo a la Ley de Salarios de la Administración Pública, al considerarse que iban en contra de la constitución política del país, habiendo coadyuvantes pasivos y activos, sin mencionar nombres aquí, para no herir susceptibilidades, ya que fueron montones de actores, unos a favor y otros en contra, los cuales pueden ser consultados dentro de la profusa sentencia de más de 500 páginas.
Bueno, es que finalmente, se emitió -por parte de la Sala Constitucional- la redacción integral de lo que se consideró inconstitucional y de lo que, por el contrario, se halló apegado a la Carta Magna, mediante la sentencia no. 8201 de las 13: 00 horas del 17 de marzo del 2025, después de una espera de más o menos 5 años.
Dentro de lo que se declaró inconstitucional, está lo relativo a los cambios que se produjeron en cuanto al cambio de regulación sobre las anualidades, por cuanto se consideró irrazonable, el que su reconocimiento se diera por parejo a todos los servidores públicos, hasta la primera quincena del mes de junio de cada año, a pesar de haber entrado éstos, en distintos meses, lo cual, además, hacía perder la continuidad laboral, por lo que, el artículo 12 de la ley de salarios, debe leerse a como estaba antes de la reforma fracasada.
En cuanto a los rubros de prohibición y dedicación exclusiva, se dijo que, el limitarse legalmente, sin pago alguno, viene a resultar contrario a la Constitución Política, por cuanto, el hecho de solo tener requisitos para hacerse acreedores a la compensación, pero sin recibir materialmente ésta en la práctica es irrazonable y desproporcional, porque viene a provocar; “una situación de desigualdad, entre servidores con idénticas restricciones, pero en algunos casos sí acceden a la compensación y en otros casos no”, por lo que, no proceden los textos concernientes a: “independientemente de que cumplan o no con los requisitos para hacerse acreedores a la compensación por este concepto” (art. 32 p. 2 in fine) y “Para los funcionarios señalados en la ley como posibles beneficiarios de compensación económica por prohibición, no podrán ejercer de manera privada, de forma remunerada o ad honorem la profesión o las profesiones que ostenten” (art. 33 in fine).
Amén, es inconstitucional, de que se disponga dentro de las leyes que los jerarcas institucionales, tengan por obligación que denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento, por cuanto es constreñirlos a negociar, dejando de lado el carácter libre y voluntario que debe poseer toda negociación colectiva, reconocida a nivel internacional e incorporada a nivel doméstico dentro del ordenamiento costarricense.
Y, por el contrario, entre algunas disposiciones que se encontraron constitucionales -es decir, disposiciones legales de la ley no. 9635- está lo atinente a los nuevos porcentajes para prohibición, pues pasaron para bachilleres y licenciados de entre un 45% al 65% del salario base, anteriormente, a un 15% y 30%, respectivamente, con la ley impugnada. Así, como el hecho de que se haya fijado un monto nominal y no porcentual para el pago de las anualidades de los servidores públicos. Esto, por cuanto -consideró el ente constitucional- resulta ser potestad del legislador, no solo poner orden a las finanzas públicas, sino de modificar el ordenamiento jurídico, al no ser este inamovible; siempre y cuando no afecte retroactivamente derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidades de la ciudadanía trabajadora.
No va a contrapelo de la constitución -además- el hecho de que MIDEPLAN tenga la rectoría, o de que se hayan implementado criterios de evaluación de desempeño dentro del servicio público o que los mismos sean medibles. O bien de que los contratos de dedicación exclusiva, se hayan sujetado a plazos determinados, a criterios de oportunidad y conveniencia de la misma administración. Tampoco en lo concerniente a la regulación de la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal (artículo 52 en relación al artículo 26, ambos de la ley no. 9635), por cuanto la Sala constitucional, estimó que no se acreditó lesión particular alguna, en perjuicio de los derechos fundamentales de los servidores públicos.
Otro tema, relevante que si bien, no fue declarado inconstitucional, pero que debe entenderse, que solo resulta viable -bajo el principio de libre negociación colectiva- es lo que respecta a la posibilidad de congeniar temas salariales, pues, aquellas personas del sector público, que legítimamente pueden participar de una negociación colectiva no se les puede vaciar de contenido de su derecho fundamental a negociar determinados beneficios (pluses, incentivos y/o compensaciones de tipo salarial), pues sujetar estos a que exista una ley formal, significa una limitación y vaciamiento, por ende, violación de la libertad sindical, según lo resolvió el ente constitucional.
A modo de epilogo y dentro de las conclusiones generales, de todo lo que fue objetado, se encontraron, 3 temas inconstitucionales (fecha de pago de las anualidades, obligatoriedad de denunciar las convenciones colectivas y la imposición legal del régimen de prohibición sin la compensación correspondiente, solo por la mera razón de poder ser posibles acreedores del pago en el futuro), uno con consideración de una premisa (disposiciones sobre pluses para los empleados que puedan negociar colectivamente) y el resto se sigue manteniendo incólume dentro del ordenamiento jurídico, tal y como fue concebido a partir del 4 de diciembre del año 2018, mediante la ley de fortalecimiento de las finanzas públicas.





































