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    El Usufructo de Acciones y/o Cuotas como Parte de las Estructuras Sucesorias

    El Usufructo de Acciones y/o Cuotas como Parte de las Estructuras Sucesorias

    Afortunadamente, cada vez es más común que los ciudadanos se preocupen por estructurar planes sucesorios en aras de facilitar la adjudicación de su...

    Nathalia Meléndez
    Por Nathalia Meléndez Abr 10, 2025
    Nathalia Meléndez
    Consultora Legal de Grant Thornton
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    Afortunadamente, cada vez es más común que los ciudadanos se preocupen por estructurar planes sucesorios en aras de facilitar la adjudicación de sus bienes y derechos al momento de su fallecimiento, así como para evitar -en la medida de lo posible- que sus herederos se vean obligados a incurrir en procesos complejos y costosos. Es por esto, que existen distintas formas a través de las que se puede estructurar el plan de sucesión, para lo cual, es importante distinguir los activos que integrarán el haber sucesorio, con el propósito de seleccionar la o las figuras jurídicas que mejor se adapten a las necesidades particulares de cada persona.

    En esta oportunidad, el presente artículo se enfocará en la figura del usufructo de acciones y/o cuotas, como una alternativa de cara al plan sucesorio de aquellos que poseen participaciones accionarias; o bien, cuotas, en sociedades mercantiles.

    Dicho lo anterior, a continuación, se contestarán una serie de preguntas que pretenden brindar mayor claridad sobre el usufructo de acciones y/o cuotas y cómo se podría integra en una estructura sucesoria.

    i. ¿Qué es el Usufructo de Acciones y/o Cuotas?

    El usufructo es una figura jurídica que se encuentra regulada en el Código Civil y se entiende como un derecho real que permite el uso y disfrute de un bien ajeno. En términos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: “Comprende la facultad de utilizar la cosa, aprovechando los frutos que esa produzca”. (Resolución 809-2006)

    En cuanto a los frutos, el Código Civil distingue: a) frutos naturales, que son aquellos que produce la tierra y las crías de los animales; b) frutos industriales, como aquellos que se obtienen por el trabajo o cultivo; y, c) frutos civiles, que consisten en los que provienen del interés del dinero, el alquiler de cosas y el precio del arrendamiento de las fincas, edificios o cualquier otro bien.

    Ejemplificando lo anterior, si el propietario de un inmueble (finca), constituye un derecho de usufructo a favor suyo o de un tercero (usufructuario), éste último podrá utilizar y disfrutar la finca, así como aprovechar los frutos que produzca.

    Tratándose de acciones y/o cuotas, aunque la regulación general de la figura del usufructo la contiene el Código Civil, el Código de Comercio contempla algunas disposiciones especiales de las que se deriva la posibilidad de otorgar un derecho de usufructo sobre las mismas, entendiéndose que los frutos que producen las cuotas y acciones son civiles y consisten, en términos generales, en los dividendos asociados a dichas participaciones.

    ii. ¿Cómo se puede integrar la figura del usufructo de acciones y/o cuotas en una estructura sucesoria?

    Para garantizar que los beneficiarios del socio sean quienes pasen a poseer la propiedad plena de las acciones y/o cuotas al momento del fallecimiento del socio, sin necesidad de esperar que sean adjudicadas en un proceso sucesorio, existe la opción de que el socio done las acciones y/o cuotas, según corresponda, a favor de su beneficiario -quien pasaría a ser el nudo propietario de las acciones y/o cuotas- reservándose para sí de forma vitalicia, es decir, hasta su fallecimiento, el usufructo de las participaciones donadas, lo que le permitirá seguir disfrutando de los frutos que produzcan.

    iii. ¿Cómo regula el Código de Comercio el Usufructo de Acciones y/o Cuotas?

    Con respecto a las cuotas, el artículo 95 del Código de Comercio establece que, si la propiedad y el usufructo de las cuotas perteneciere a diferentes personas, corresponderá el voto al usufructuario cuando se trate de resolver asuntos de administración y en los demás casos al dueño (nudo propietario).

    En la misma línea, el artículo 139 bis del Código de Comercio, indica que, en caso de usufructo de acciones, el derecho al voto corresponde -salvo pacto en contrario- al usufructuario en asambleas ordinarias y al nudo propietario en las extraordinarias.

    No obstante, lo anterior, al momento de constituir el usufructo sobre las acciones o las cuotas, se recomienda que se regulen de forma clara las facultades que tendrá quien recibe el usufructo con respecto a su participación en la toma de decisiones en las compañías, ya que es posible acordar que -por ejemplo- sea el usufructuario, es decir, el dueño del usufructo, quien participe en todas las asambleas de la sociedad y tome las decisiones que correspondan.

    iv. ¿Cómo se constituye el Usufructo de Acciones y/o Cuotas?

    Si se opta por la opción indicada en el punto ii) anterior, es decir, donar las participaciones con reserva de usufructo, la recomendación es que, en virtud de las disposiciones contempladas en el Código Civil con respecto a la figura de la donación, la misma sea realizada en escritura pública, de manera que en la escritura se establezcan los distintos acuerdos y limitaciones que aplicarán a la donación de las acciones y/o cuotas.

    Asimismo, en la escritura se recomienda regular la forma en la que el usufructuario podrá disfrutar de su derecho de usufructo. Una vez donadas las participaciones sociales y constituido el usufructo sobre las mismas, es necesario que en el caso de las acciones se plasme el respectivo endoso en cada una de ellas y se registre la donación de las acciones con reserva de usufructo en el libro de Registro de Accionistas de la compañía; mientras que, en el caso de las cuotas, se debe registrar la donación de las cuotas con reserva de usufructo, en el Libro de Registro de Cuotistas de la sociedad. En ambos casos, se deben revisar las formalidades y limitaciones que establezcan los Estatutos Sociales de cada compañía en relación con el traspaso o cesión de las acciones y/o cuotas, respectivamente.

    Sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha admitido que en la donación de las acciones se prescinda de la escritura pública de donación, ya que ha interpretado que al tratarse de títulos valores, basta con que en los certificados de acciones se plasme el respectivo endoso y se registre el traspaso de las acciones en el libro de registro de accionistas, cumpliéndose así con el principio de doble intestación (en este sentido se puede leer la sentencia Nº 00464 – 2023).

    Sin obviar lo indicado por la Sala Primera, se mantiene la recomendación de que la donación se realice en escritura pública, con el propósito de garantizar el debido respaldo documental de la donación como medio de transmisión de la propiedad de las participaciones, esto tomado en consideración las implicaciones fiscales que se derivan de una u otra forma de transmitir la propiedad de las participaciones sociales.

    Por otra parte, es importante mencionar que hay quienes sostienen la postura de que el usufructo de las acciones -al ser bienes muebles- únicamente puede ser constituido Mortis Causa a través de una disposición testamentaria; pese a ello, los jueces ya han aceptado que el usufructo de acciones y/o cuotas sea constituido inter vivos por medio de distintos negocios jurídicos, ya que se rige por las disposiciones especiales del Código de Comercio.

    Finalmente, de previo a optar por esta opción, se debe realizar un estudio de cada caso, con el objetivo de emitir las recomendaciones particulares que mejor se adapten a las necesidades de las partes interesadas.

    Nathalia Meléndez, Consultora Legal de Grant Thornton

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