En el ámbito tributario costarricense se reconoce que el sistema descansa sobre un modelo autodeclarativo; no es una expresión meramente formal, sino el principio que articula su funcionamiento. De conformidad con los artículos 120 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es el propio contribuyente quien toma la iniciativa, declara y paga. La Administración, en principio, confía y luego verifica.
Esa lógica descansa sobre una premisa fundamental: la buena fe. Las declaraciones juradas no son simples formularios; son, jurídicamente, afirmaciones que se presumen veraces y que vinculan al contribuyente con consecuencias concretas. Pero conviene decirlo sin rodeos: declarar no es un acto infalible. Es humano equivocarse, y el legislador lo sabe.
Por eso existe el derecho a rectificar.
La normativa permite que el contribuyente modifique sus declaraciones cuantas veces sea necesario. No hay un número limitado de intentos ni una sospecha automática, en principio, sobre quien corrige. Al contrario, el sistema asume que la corrección también forma parte del cumplimiento. Cada nueva declaración sustituye a la anterior y, en principio, actualiza la posición tributaria del contribuyente.
Hasta aquí, el escenario parece claro. Sin embargo, la verdadera tensión aparece cuando entra en juego la fiscalización.
¿Qué ocurre cuando la Administración ya abrió una auditoría y el contribuyente detecta un error en la misma declaración que está siendo revisada?
Una vez notificado el inicio de un procedimiento de control orientado a dictar una liquidación definitiva, la dinámica cambia. El contribuyente ya no puede, sin más, presentar una declaración rectificativa con efectos automáticos. A partir de ese momento, lo que existe es un derecho de petición. El contribuyente puede solicitar la rectificación, pero su aceptación queda sujeta a valoración del auditor, y la respuesta llegará al cierre de la auditoría.
Esta diferencia no es menor. Marca el paso de un modelo basado en la autorregulación hacia uno de control intensificado.
Ahora bien, limitar el efecto automático de la rectificación no significa anular el derecho a corregir. Ese derecho subsiste y, más importante aún, genera obligaciones para la Administración. El auditor no puede ignorar la solicitud ni resolverla de forma arbitraria. Debe analizarla integralmente, contrastarla con la evidencia recabada, prevenir la documentación que sea necesaria, y, en última instancia, decidir sobre su procedencia mediante un acto administrativo debidamente motivado.
Dicho de otra forma: la rectificación dentro de un proceso de fiscalización no constituye una mera liberalidad, que la Administración puede conceder o negar caprichosamente. Es una pretensión jurídicamente relevante que exige una respuesta rigurosa.
Las implicaciones de aceptar una rectificación dentro de una auditoría son igualmente relevantes. Si el contribuyente corrige un error y la Administración lo admite, ese ajuste no puede tratarse como si fuera el resultado de una determinación oficiosa. No lo es. Es, en esencia, una regularización voluntaria, aunque ocurra en medio de un proceso de control.
Esta distinción tiene efectos prácticos inmediatos, tal y como la materia sancionatoria. No todas las multas son aplicables en este contexto. Aquellas que exigen como presupuesto una determinación de oficio pierden sustento cuando el propio contribuyente reconoce y corrige el error. Persistir en su aplicación no solo desnaturalizaría el sistema, sino que perdería efectos prácticos y desincentivaría la colaboración durante la fiscalización.
Y aquí conviene detenerse un momento.
El sistema tributario necesita fiscalización, sí. Pero también necesita incentivos para que el contribuyente coopere, corrija y regularice. Convertir la auditoría en un terreno donde presentar una petición de rectificación es inútil o incluso perjudicial es, simplemente, una mala política tributaria.
El mensaje correcto debería ser otro: si usted detecta un error, incluso en medio de una auditoría, aún vale la pena corregir. Pero, al mismo tiempo, la Administración debe asumir que esa corrección tiene efectos jurídicos propios y no puede ser tratada como si nunca hubiese existido.
En un entorno que demanda relaciones más claras y predecibles entre contribuyente y Administración, el adecuado reconocimiento del derecho a rectificar incluso durante la fiscalización trasciende lo técnico y refuerza la coherencia del sistema tributario.





































