Lic. Juan Carlos Díaz Solís
Asesor y profesor universitario en riesgos y seguros
Cecapros21@gmail.com
A raíz del accidente del bus en la ruta Costanera, en el que ya las redes sociales hallaron culpable y condenaron al chofer del autobús haré mi aporte. Daré algunos criterios, sin que sea por supuesto la verdad absoluta, que aquí nadie la tiene y trataré de desvirtuar algunos conceptos escuchados o leídos en dichas redes.
Empecemos por definir accidente: accidente de tránsito es un hecho imprevisible, fortuito e inesperado, que se produce por la colisión de un vehículo contra otro vehículo, persona, peatón, objeto fijo, animal, escombros del camino; u otra obstrucción estacionaria como un poste, un edificio, un árbol, entre otros. Estos accidentes a menudo provocan daños materiales y lesión o muerte de personas, pero son eso, accidentes de tránsito.
El asunto es complejo, porque al no existir ninguna víctima entre las personas que viajaban en el autobús y al tener este placas particulares, el asunto se debe seguir manejando como una colisión entre vehículos particulares. Con mucha más razón si ya en su condición de vehículo particular, este estaba en regla y además, el chofer cuenta con la respectiva licencia habilitante para conducir, como lo dispone la respectiva Ley de Tránsito y que el bus pertenece a una entidad privada. Tocará a la Policía de Tránsito proceder si encuentra que se estaba ante un transporte ilegal o no, pero es claro que esa situación no tiene nada que ver con el tratamiento que se le debe dar al accidente. En otras palabras, la causa próxima probable del accidente es una falla mecánica de uno de los vehículos, ya no en su condición de vehículo de servicio público. Menuda decisión se le viene encima a los Tribunales de Justicia.
De aquí en adelante procuraré referirme a esta condición en específico. En primer lugar, se indica que el bus no estaba autorizado para transportar personas. Pero tenía placas particulares, marchamo y revisión técnica. Entonces, ¿que podía transportar? Por que finalmente Deckra certifica que puede transportar más de 50 personas. Si me indican que para transportar personas en forma remunerada debía tener autorización del Concejo de Transporte Público y placas de servicio público, es diferente, pero insisto, no se aplica al caso específico y no tiene ninguna relevancia en la calificación del accidente. Asimismo, es importante indicar que curiosamente; cuando la Ley de Tránsito se refiere al transporte público, solo se refiere a los buses de ruta regular que tienen una tarifa establecida por ley (Ver artículo 2, punto 120, Ley 9078). Pero quien puede demostrar que unas placas de servicio público hacen la diferencia en este accidente de tránsito, cuando no hubo víctimas dentro de las personas que transportaba el bus, sino en otro vehículo que circulaba en dirección contraria. Por eso, creo que el tratamiento del accidente debería ser el de un vehículo tipo autobús con otros vehículos particulares que transitaban en sentido contrario de la vía. ¿Interesante no? Algunos periodistas corren a informar que equis chofer es responsable porque no tenía Revisión Técnica, sin analizar la trascendencia de este requisito en la valoración de la responsabilidad en un accidente, la cual explicaremos en las líneas siguientes. ¿Y preguntamos, entonces los choferes que conducen un vehículo con la revisión técnica vigente y ocasionan accidentes salen exonerados? Nada tiene que ver.
Nuestro Código Civil, en el art. 1045 y siguientes, instaura el principio general de responsabilidad extracontractual, al indicar: “Artículo 1045. Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.” La carga de la prueba en estos casos, le toca a los tribunales de Justicia, quienes deberán comprobar que hubo dolo, negligencia, imprudencia y que alguno de estos elementos fue causante del daño.
Para entender más los elementos que intervienen en este accidente, debemos agregar el concepto de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo creado. Es una fuente de obligaciones reconocida en nuestro código civil, que procura la determinación de quién o quiénes son los responsables por el daño causado a una persona física o jurídica (daños a las personas o a las cosas). Se enmarca en el campo de la responsabilidad civil extracontractual y expone que serán responsables aquellas personas que realizan una conducta que conlleva el riesgo de que se produzca un resultado dañoso, con independencia de quién fue materialmente el que lo causó. Vemos que no importan la diligencia y el cuidado para que una persona se libere de responsabilidad. Si unimos los dos conceptos, todos aquellos que hacemos uso de cosas peligrosas como un carro, un bus, una máquina, etc., y causamos un daño, debemos reparar ese daño que este objeto cause, aun cuando hayamos procedido lícitamente. Más aún, en el caso de la responsabilidad objetiva, se parte de la hipótesis de que la fuente de obligaciones es el uso lícito de cosas peligrosas, que, por el hecho de causar un daño, obligan al que se sirve de ellas, a reparar los daños que cause y alcanza al propietario, el usufructuario, el arrendatario, o el usuario en general. Veamos el caso de un bus de servicio público en regla, que acaba de pasar la revisión técnica; que tiene el marchamo al día, que circula con todos los permisos, pero que por esas cosas de la vida al chofer le da un bajón de azúcar o bien un paro cardiaco y se introduce en una propiedad, causando la muerte de alguno de sus ocupantes. Aquí no hubo dolo, negligencia, mala fe ni nada que pudiera prever una conducta ilícita, pero causó daño. Él y el propietario de ese bus, cargarán con todos los daños causados, incluso los daños morales que eventualmente se reclamen y se comprueben en el contradictorio.
Aquí el juez, con todos los elementos, testimonios y pruebas a su alcance, valorará hasta dónde llega la responsabilidad objetiva, es decir, la relación causal entre el hecho, o sea, el uso de un vehículo tipo autobus, y el daño producido. Si no se demuestra dolo, negligencia o impudencia, la cura podría estar en una póliza de responsabilidad civil, es decir, cubriendo pecuniariamente los daños causados. A partir de aquí, se entra en la otra fase del proceso, que es la responsabilidad subjetiva, que es comprobar si en el hecho dañoso, intervino la negligencia, la culpa o el dolo y se establecerá la eventual responsabilidad penal con castigos de prisión, agregando elementos como los antecedentes, etc., para imponer estas penas.
Duelen los comentarios de personas que no vieron nada ni estuvieron en la escena y solo repiten, que el chofer conocía que el bus estaba en mal estado y que por ello causó el accidente o bien, que en lugar de tirar el bus al lado izquierdo y no al derecho pudo haber evitado la muerte., etc. Y salen miles de expertos que nunca han estado al volante de un vehículo pesado. Peritos determinarán si esos elementos jugaron en el accidente o solo son hipótesis de muy difícil comprobación. Y que nadie se enoje y diga que los jueces son negligentes, porque para emitir un fallo, se basan en lo que tienen sobre la mesa. No se vale crucificar a un chofer que si hubiera ido conduciendo un bus con placas de servicio público al día; revisión técnica y licencia al día, se hubiera enfrentado a las mismas circunstancias?
Es importante entender en el caso de la responsabilidad subjetiva, si el daño era previsible o bien si fue un daño producido por fuerza mayor, es decir, que el chofer previó que podía llegar al lugar de destino, pero que en el camino surgieron elementos que no se pudieron prever, o que aun pudiendo preverse, fueran inevitables. Que tal si el chofer indica que no estaba reparando el bus, si no revisando que todo estuviera en orden. En aviación, algunos pilotos se bajan del avión a revisar el avión, porque no confían en las personas que estuvieron alrededor de esta máquina antes de partir; y que tal si se produce una falla en el avión y se dice que el piloto ya conocía que fallaría porque lo vieron debajo del avión. Es muy peligroso hablar por hablar.
La Ley de Tránsito indica que la Inspección técnica vehicular, es una prueba mediante la cual se verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores. El artículo 24 de la Ley de Tránsito indica que solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las condiciones citadas en esa normativa. Es decir, para el buen conocedor, con la revisión técnica vehicular al día, el bus se encontraba en condiciones de circular, por tanto, no existe negligencia, entendida la negligencia según la RAE como el "descuido, falta de cuidado" y "falta de aplicación". En un contexto más amplio, se refiere a la desatención de las propias obligaciones o el descuido en el cumplimiento de las reglas y normas, sin intención dolosa. Síntesis: Algunas personas pensamos erróneamente que la Revisión Técnica es una autorización para circular con nuestro vehículo: obtenemos el sticker y pareciera que logramos algo inalcanzable. Así y utilizando esta premisa, el bus estaba autorizado para circular. La negligencia se combina con el dolo, que jurídicamente es la voluntad maliciosa de engañar a alguien, de causar un daño o de incumplir una obligación contraída, en forma deliberada. Nadie, en su sano juicio, va a operar un bien a sabiendas de que podría causar un daño a las personas que transporta. Finalmente, el elemento de la imprudencia no aplica tampoco, poque es un chofer con muchos años de operar ese tipo de máquinas.
El Consejo de Transporte Público, en su página web indica que su función es conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que violen las normas de la legislación del transporte público o amenacen con violarlas. Entonces, cómo explica su Director, cuando indica que el hecho de que el bus transportara personas sin estar autorizado no es incumbencia del CTP, si claramente parte de sus funciones es perseguir a los que amenacen con violar esas normas. No es público y notorio y además una norma de la Ley de Tránsito que se persigue a los que brindan un servicio público sin tener autorización para ello o a los que sí lo tienen. Aunque en este caso no aplique, comoya se demostró líneas arriba. Es un contrasentido interesante.





































