Gloriana Molina
Gerente de Precios de Transferencia
Grupo Camacho Internacional
El pasado 30 de marzo de 2026, se marcó un hito en la historia tributaria de Costa Rica con la presentación de la primera declaración informativa de precios de transferencia correspondiente al periodo fiscal 2024.
¡No baje la guardia! Este 30 de junio de 2026 los contribuyentes dispuestos en la normativa deberán declarar nuevamente, pues ahora corresponde presentar la declaración informativa del ejercicio fiscal 2025.
En virtud de ello, este tema tributario ha fortalecido su relevancia en nuestro país. Sin embargo, al conversar con empresarios y contribuyentes, llama la atención que todavía es frecuente identificar mitos y conceptos erróneos en torno a los precios de transferencia.
Si usted aún cree o ha escuchado alguna de las siguientes afirmaciones, le invitamos a prestar especial atención:
- “No debo declarar y por tanto no requiero del estudio de precios de transferencia”
¡Falso! Todos los contribuyentes que lleven a cabo transacciones con partes relacionadas deben estar en la capacidad de demostrar a las autoridades tributarias que esas operaciones fueron realizadas en condiciones de mercado, independientemente de que hayan tenido o no que declarar.
Justamente por medio del estudio de precios de transferencia se identifican partes relacionadas, se respaldan los análisis realizados, se justifican los métodos seleccionados, se describen los comparables elegidos y se proveen los detalles cuantitativos y cualitativos de las transacciones intercompañía para tal demostración.
Además, para quienes sí declararon es relevante mencionar que la declaración no reemplaza la documentación comprobatoria, sino que el verdadero soporte técnico documental de la información declarada es justamente el estudio, por lo que deben disponer de este.
- “Ya la casa matriz tiene un estudio de precios de transferencia y con ese nos basta”
¡Falso! Cada contribuyente de manera individualizada debe demostrar el cumplimiento del principio de plena competencia para las transacciones que efectúa con partes vinculadas.
Así como cada contribuyente de un grupo económico tiene sus propias obligaciones formales y materiales frente a la Administración Tributaria, precios de transferencia no es una excepción.
Incluso, a pesar de que todo el grupo económico resida en territorio costarricense, cada integrante que lo conforma debe contar con su estudio competente y con todos los elementos indicados en la Resolución DGT-R-49-2019.
- “No tengo tiempo para generar información de comparables internos entonces utilicen información externa, lo importante es tener un análisis”:
¡Falso! Las Directrices de la OCDE prevén que primeramente debe verificarse si se cuenta con información de comparables internos que permita desarrollar el análisis, pues es el mecanismo más directo para validar el cumplimiento del principio de plena competencia.
Los comparables internos fungen como un filtro inicial determinando si la misma operación es efectuada con terceros independientes y bajo similitud de condiciones.
Únicamente después de pasar ese filtro inicial y en aquellos casos donde no se disponga de comparables internos, se podrá hacer uso de comparables externos brindando las respectivas justificaciones de la comparabilidad.
No espere a que la Administración Tributaria le cuestione sobre la disponibilidad de comparables internos, en caso de que los haya mejor prepárese generando esa información al elaborar de forma anticipada su estudio de precios de transferencia.
- “Sólo voy a identificar las transacciones en las que cobré o pagué un monto con la parte relacionada, las demás no son importantes porque no tienen valor:
¡Falso!, esta afirmación no solamente es un error, sino un ¡horror!
En el estudio de precios de transferencia todas las transacciones realizadas por el contribuyente con sus partes relacionadas deben ser debidamente identificadas y descritas.
La dispensa en el cobro o pago de una operación no es una justificación para omitirla del informe, pues justamente debe analizarse el motivo por el que no hubo una contraprestación y determinarse cuál debió ser una retribución apropiada basada en una evaluación de mercado.
- “¿Por qué identificar transacciones que mantiene la empresa con los socios o con personas con quien ellos tienen grados de afinidad y/o consanguinidad? Esos son terceros independientes”:
¡Falso! Este es uno de los hallazgos más comunes en la interpretación e identificación de partes relacionadas en los estudios de precios de transferencia.
El Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta en su Artículo 77 prevé que la vinculación alcanza aún la línea directa o colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
Además, es importante aclarar que las partes relacionadas no únicamente se limitan a ser personas jurídicas, sino que también las personas físicas podrían serlo.
- “Este es el contrato de precios de transferencia y la información se puede tomar de ahí, eso basta para realizar los análisis”:
¡Falso! Como dice el dicho “el papel lo aguanta todo”.
En la práctica, parte de la documentación soporte solicitada por los consultores de precios de transferencia son los acuerdos contractuales existentes donde se definen las cláusulas de las transacciones.
Si bien, los contratos permiten disponer de un detalle descriptivo sobre las transacciones y conocer las principales generalidades de ellas, la realidad es que en muchas ocasiones no se cumple en sentido estricto lo que ahí se manifiesta.
Además, respecto a los porcentajes como tasas de interés, márgenes de utilidad o asignaciones de costos, se debe disponer y documentar los detalles cuantitativos que permitan verificar la aplicación de los porcentajes contractuales establecidos. En la práctica es muy común que al realizarse las verificaciones y los análisis sean otros porcentajes los que privan en la realidad económica.
Asimismo, en muchas ocasiones las compañías se basan en contratos “genéricos” y los factores clave de activos, funciones y riesgos no están claramente especificados allí, o bien, contractualmente se citan tan solamente algunos de estos puntos.
Por lo tanto, debido a que un análisis económico idóneo depende de una especificación clara y detallada de la totalidad de funciones, activos y riesgos resulta trascendental que una evaluación de precios de transferencia no sólo se base en “lo que está escrito”, sino que logre comprobarse lo que verdaderamente sucede en la realidad.
Por lo tanto, el contrato constituye sólo un medio que contribuye con el entendimiento de la transacción, mas no es en sí mismo un fin que sustituye el estudio de precios de transferencia ni debe prescindir la ejecución de los análisis económicos.
- “El año pasado hice un estudio de precios de transferencia, con ese ya tengo respaldo para este año”:
¡Falso! La preparación del estudio de precios de transferencia es una obligación de periodicidad anual.
Esto conlleva a que cada año los contribuyentes deben actualizar los respectivos análisis económicos, así como el estudio propiamente para determinar el cumplimiento del principio de plena competencia y verificar el efecto que tales análisis tengan en la determinación de la base imponible del año respectivo.
Los aspectos anteriormente señalados constituyen solo algunas de las situaciones más frecuentes en la materia; sin embargo, persisten múltiples interpretaciones incorrectas que ponen de manifiesto la importancia de que los contribuyentes cuenten con un acompañamiento especializado e idóneo.
Recuerde que un informe de precios de transferencia no debería verse solamente como un requisito formal, sino como un estudio probatorio y sustentado.
Tenga en cuenta que los riesgos no sólo se derivan de la omisión en la presentación de la declaración, sino que también surgen de la documentación incompleta, los análisis carentes de sustento, omisiones en la identificación de partes relacionadas y estudios sin sustancia.
Evite que interpretaciones incorrectas le hagan ser víctima de los “errores” u “horrores” comunes de precios de transferencia.





































