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    Comunicado: Expediente 25-000318-0958-CI

    Comunicado: Expediente 25-000318-0958-CI

    Comunicados Digitales
    Por Comunicados Digitales Jul 21, 2026
    Comunicados Digitales
    Contactar a :Miguel Ibarramiguelibarra.asesor@larepublica.net
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    EDICTO: Por este medio y en cumplimiento del artículo 15.3 de la Ley Concursal  de Costa Rica, Ley N° 9957, se comunica que dentro del proceso judicial con  número de expediente 25-000318-0958-CI, PEQUEÑO CONCURSO que se  tramita en el Juzgado Concursal, mediante sentencia 2026-000157, a las catorce  horas cincuenta y tres minutos del cuatro de junio de dos mil veintiséis se declaró  la apertura del concurso de Giancarlo Castro Campos con número de  identificación 01-1601-0456. Se dispuso además: Se declara CON LUGAR la  SOLICITUD DE APERTURA DE PEQUEÑO CONCURSO Como consecuencia de  lo anterior, se acoge la solicitud y se ORDENA la APERTURA de PROCESO  CONCURSAL de tipo PEQUEÑO CONCURSO a favor del promovente Giancarlo  Castro Campos quien es mayor, soltero, asistente de veterinaria, con número de  cédula uno- uno seis cero uno- cero cuatro cinco seis, y vecino de Heredia,  Mercedes Norte, con los efectos consignados en los numerales 16, 17, 18, 19, 20,  21 y 22, de la Ley Concursal. Decretada la apertura del concurso, se dispone:  Efectos de la apertura. a) Nombramiento interventor. Gestiónese por medio del  sistema de nombramientos de auxiliares concursales de la Dirección Ejecutiva del  Poder Judicial la designación de una persona INTERVENTORA concursal,  propietario y suplente, que por turno corresponda. En caso de que se agote la lista  de interventores y no se acepte o cubra el cargo para dicho órgano concursal,  previa resolución que así lo establezca, solicítese a la Dirección Ejecutiva del  Poder Judicial la designación de curadores, propietario y suplente, que por turno  corresponda, en calidad de interventores o administradores concursales, con las  facultades previstas en la ley, conforme el transitorio V, numeral 75.5, de la Ley  Concursal de Costa Rica. (Art. 15.3.2 de la Ley Concursal). De conformidad con  las facultades otorgadas en el artículo 23 de la Ley Concursal. b) Se convoca a  todos los acreedores nacionales, extranjeros y terceros para que un plazo de  quince días (15) contado a partir de la publicación de la parte dispositiva de esa  resolución en el periódico de circulación nacional LA REPÚBLICA se apersonen a  legalizar sus créditos y hacer valer sus derechos contra la persona promovente del  presente proceso concursal. Al efecto, se ordena la publicación de la parte  dispositiva de la presente resolución en el periódico de circulación nacional LA REPÚBLICA, el comprobante de tal publicación deberá ser aportado al  expediente. ORDEN A LA CONCURSADA DE PUBLICAR EDICTO. Dado que no  habrá desapoderamiento, la parte promovente, deberá cubrir con los gastos  indispensables para la tramitación de este proceso judicial. En esa línea, deberá  encargarse de publicar el edicto de la parte dispositiva de esta sentencia en un  medio de circulación nacional según lo ordena el numeral 15.3 inciso 3 de la Ley  Concursal. c) Comunicaciones de índole concursal. Se ordena la comunicación a  los registros públicos (tiene bien mueble) y otras entidades pertinentes conforme al  Art. 15.3 inciso 4 de la Ley Concursal. Comuníquese también al Sistema Bancario  Nacional y Privado, a los Almacenes Generales de Depósito y la Dirección de  Aduanas y al patrono de la concursada para la anotación de apertura de este  proceso; así como, a los registros públicos, entidades públicas, financieras,  bursátiles y cualquier otra naturaleza, eventualmente relacionados con persona  aquí concursada. Para el caso de anotaciones al margen de la sección de  personas, bienes u otros que se deban realizar ante el Registro Público. Deberá  acreditar la parte solicitante el pago de las especies fiscales correspondientes a  esta inscripción, bajo pena de no autorizar el movimiento registral en ventanilla  digital O SREM, Los timbres deberán venir debidamente cancelados en hoja  adjunta al entero bancario, indicar el número de expediente al que va dirigido y  timbres que se paga. En caso de que la parte no cumpla con la demostración  requerida, se procederá a dictar un auto nuevo indicando la imposibilidad de llevar  adelante la anotación ordenada. d) Comuníquese también Sistema Bancario  Nacional y Privado, para que se abstengan de entregar al deudor concursado, o  su apoderado, títulos valores, efectos de comercio, mercaderías o cualquier  documento con valor económico. Comuníquese, también a los Almacenes  Generales de Depósito y la Dirección de Aduanas, cuando se haya nombrado  interventor, para que se abstengan de entregar al deudor concursado, o su  apoderado, bienes o mercancías a su favor. Se informa a los terceros que deban  realizar pagos o cumplimiento de prestación de cualquier naturaleza a favor del  concursado, que deben hacerlo a quien corresponda la administración de los  activos del concurso, bajo pena de declaratoria de ineficacia sobre pagos realizados sin consideración de esta norma. En igual sentido, se le comunica a  cualquier tercero que tenga en su poder bienes el concursado que deberá  comunicarlo al interventor nombrado, dentro de los cinco días siguientes por  cualquier medio fehaciente. Y en caso de no hacerlo, será responsable de los  daños y perjuicios que pudiere ocasionar al concurso. En caso de pagos de dinero  o devolución a favor de la persona concursada, el dinero deberá ser depositado en  la cuenta bancaria número 25-000318-0958-CI - 0 en el Banco de Costa Rica,  para lo cual la persona en forma personal, por teléfono o por escrito autenticado  ante este despacho, deberá acreditar nombre completo y número de identificación,  para que pueda ser incluido al Sistema de Depósitos Judiciales, previo a la  transacción bancaria. e) Orden a acreedores. En esa línea, se ordena a los  acreedores y entidades ANOTAR AL MARGEN de cuentas personales, ahorro,  crediticias, expediente personal o bien cualquier otro documento o base de datos  que pueda ser utilizado para trámites crediticios, independientemente de su  naturaleza entre otros, la frase “proceso concursal: persona en estado de  insuficiencia patrimonial (anteriormente conocida como insolvencia)” o cualquier  otra equivalente que permita a las entidades bancarias y financieras conocer que  la persona promovente se encuentra sometida a un proceso concursal. Lo  anterior, a efectos de que las entidades bancarias y financieras tengan  conocimiento del estado de insuficiencia patrimonial de la persona concursada,  para futuros estudios de récords crediticios, tarjetas de crédito, formalizaciones de  contratos mediante títulos ejecutivos, entre otras gestiones. f ) Por ser asalariada  la persona concursada se ordena a su PATRONO, realizar las diligencias y  trámites necesarios para ABSTENERSE DE APLICAR O GESTIONAR LA  APLICACIÓN DE REBAJOS AUTOMÁTICOS "VÍA PLANILLA" DEL SALARIO de  la persona concursada, originados por cualquier tipo de operación crediticia,  afiliaciones y pólizas, independientemente de su naturaleza (por ejemplo créditos  hipotecarios, tarjetas de crédito, préstamos personales, obligaciones provenientes  de la Ley de Cooperativas, etcétera); en perjuicio de la masa de acreedores,  excepto el pago de la pensión alimenticia por su naturaleza preferente y el pago  de las cuotas de afiliación al colegio profesional respectivo para el ejercicio de su cargo (si la parte ejerce profesionalmente). Es decir, en las que sus entidades  figuren como acreedoras y la persona concursada como deudor y/o fiador, aun  cuando esos rebajos automáticos hubiesen sido consentidos por la persona  indicada, ello de conformidad con los efectos legales establecidos en el numeral  20.8 de la Ley Concursal, Ley N° 9957. En caso de ser necesario, deberán  comunicar la abstención de los rebajos automáticos a la dependencia que tramite  las deducciones de salario de la persona concursada, para que se cumpla con lo  aquí ordenado. Así mismo deberá comunicar a este despacho, la información de  interés sobre la aplicación de cesación de la deducción, como el tipo, acreedor o  beneficiario de la deducción, la fecha en la que se dejan de aplicar la deducción, el  monto, cualquier otro dato de interés. Lo anterior porque, a partir de ese momento  la persona concursada empezara a tener un flujo de ingreso liberado que no va a  estar probablemente sometido de forma inmediata a un acuerdo, el cual debe  administrar correctamente y el auxiliar concursal comunicara cualquier mal uso. En  razón de lo anterior, se le instruye y advierte a la persona CONCURSADA que  deberá resguardar, administrar y conservar dichos fondos, destinándolo  prioritariamente al cumplimiento de las obligaciones pendientes que mantiene,  evitando su disposición en gastos no esenciales o que comprometan su capacidad  de pago. Lo anterior se le comunica con el fin de que actúe con la debida  diligencia y responsabilidad financiera, en el entendido de que dichas sumas  continúan vinculadas al cumplimiento de sus obligaciones, y su uso indebido  podría acarrear las acciones legales correspondientes.g) Administración de los  bienes. En el presente asunto, la persona concursada, mantendrá y seguirá  ejerciendo la administración de sus bienes y sus ingresos, según lo establece por  regla general el artículo 17.2 y el 31.1 de la Ley Concursal; por lo que, para los  efectos legales la concursada, conservará las facultades de administración y  disposición de sus activos sometidos a concurso, cuyos actos estarán sujetos a la  autorización o conformidad del interventor concursal. Dado que la aquí  promovente no realiza actividades económicas (es una persona asalariada no comerciante), deberá requerir la anuencia del interventor para efectuar actos de  disposición de los bienes sometidos a concurso (vehículo) incluyendo la parte legalmente embargable de su salario. De acuerdo con dicha ley, el concursado  deberá solicitar autorización judicial cuando: 1) Se pretenda disponer, de cualquier  forma, bienes inmuebles fuera del giro normal de la empresa o actividad  económica del concursado. 2) Se pretenda enajenar activos de cualquier  naturaleza que sean indispensables para la actividad empresarial o económica del  concursado. 3) No exista conformidad entre el concursado y el interventor,  respecto de la realización de cualquier otro acto jurídico que pueda comprometer  los fines del concurso. 4) Se pretenda resolver un contrato en curso de ejecución,  en los casos permitidos y las formas previstas por esta ley. De conformidad con el  artículo 3 inciso 8 de la Ley Concursal, el concursado también tendrá un deber de  cooperación y buena fe, por lo que deberá colaborar e informar de todo lo  necesario para el interés del concurso y permitir el acceso a su información  financiera al INTERVENTOR(A) o cuando sea requerido por este tribunal; bajo  apercibimiento de que en caso de incumplimiento podrá ser separada de la  administración total de sus bienes, incluyendo la parte legalmente embargable de  su salario así como los muebles e inmuebles de los que sea propietaria. Lo  anterior, de conformidad con el artículo 17.3 inciso 1 de la Ley Concursal. h) Se  ordena la comunicación de la apertura de este concurso a todos los juzgados  especializados de cobro y laborales que tramitan procesos para lo correspondiente  de conformidad con el artículo 18.2 de la Ley concursal, así como, a los registros  públicos, entidades públicas, financieras, bursátiles y cualquier otra naturaleza,  eventualmente relacionados con el aquí concursado. Se ordena la suspensión de  los procesos judiciales y extrajudiciales cobratorios y de ejecuciones dinerarias  interpuestos previo a la declaratoria de concurso, únicamente en cuanto pretendan  la persecución de bienes del concursado. El proceso continuará contra otros  demandados y sus bienes. i) Se ordena comunicar a sus acreedores BAC SAN  JOSE, Banco de Costa Rica, CONAPE, CREDIX, GOLLO, GRUPO CANAFIN,  MULTIMONEY, así como cualquier entidad bancaria del estado o privada,  asociación o cooperativa que posea ahorros o bienes embargables de la parte  promovente que procedan a depositar dichos dineros en la cuenta bancaria  número 25-000318-0958-CI - 0 en el Banco de Costa Rica, para lo cual la persona en forma personal, por teléfono o por escrito autenticado ante este despacho,  deberá acreditar nombre completo y número de identificación, para que pueda ser  incluido al Sistema de Depósitos Judiciales, previo a la transacción bancaria. j)  Prohibición a concursada de gestionar nuevos créditos sin autorización previa. Se  advierte a la persona concursada que no podrá solicitar o gestionar más créditos o  contraer nuevas obligaciones patrimoniales (formales o informales) por su propia  cuenta, o fiar a otros deudores ni comprometer su salario como garantía, a menos  que cuente con la autorización expresa del INTERVENTOR CONCURSAL.  Procédase, con la remisión de todos los oficios y comunicaciones que en ley sea  procedentes conforme los efectos que produce la declaratoria del concurso  (numerales 16 al 22 Ley de rito). k) Suspensión del devengo de intereses. Se  suspende el devengo de intereses legales o convencionales de los créditos  dinerarios sujetos al concurso, salvo los relativos a créditos con privilegio especial,  que podrán ser liquidados hasta donde alcance la respectiva garantía (artículo  19.2 de la Ley Concursal). l) Suspensión del derecho de retención. A partir de esta  declaratoria, queda suspendido el ejercicio material del derecho de retención  sobre los bienes concursales por parte de los acreedores sometidos al proceso,  ello sin perjuicio del privilegio que pudiera corresponderles para su pago (art. 19.3  L.C.). m) Compensación de créditos y obligaciones. Se informa a las partes que en  ningún caso será eficaz la compensación voluntaria o convencional, una vez  declarado abierto el concurso y sólo será válida y eficaz la compensación legal de  créditos y obligaciones del concursado, cuando se hayan verificado los  presupuestos legales antes de la declaración de apertura concursal (art. 19.4 Ley  Concursal) n) Suspensión e interrupción de la prescripción y caducidad. Se ordena  la suspensión del plazo de prescripción y caducidad respecto de los acreedores  que se encuentren imposibilidades de ejercitar su derecho de crédito contra el  concurso, así como la interrupción de los plazos de prescripción durante la  tramitación del concurso abierto, respecto de los acreedores que concurran a  hacer valer sus derechos en este proceso (art. 19.5 de la Ley Concursal). o)  Inexigibilidad de cláusulas penales y otros. Se declaran inexigibles las cláusulas  penales de naturaleza pública o privada, así como las multas administrativas o tributarias de cualquier naturaleza en contra de la persona concursada (numeral  19.6). p) Eficacia contractual. Esta declaratoria de concurso no afectará la eficacia  de los contratos entre la persona concursada y terceros con obligaciones  pendientes de ejecución. Tratándose de contratos que solo obligan al contratante  no concursado o cuyo cumplimiento pendiente solo le corresponda a él, el contrato  subsistirá y deberá ser cumplido en la forma pactada (art. 20.1). q) Pagos a la  persona concursada. Se informa a los terceros que deban realizar pagos o  cumplimiento de prestación de cualquier naturaleza a favor del concursado, que  podrán continuar haciéndolo a la persona concursada promovente, directamente  (dado que aún mantiene la administración de los activos del concurso) o a quien  ostente la Administración Concursal si fuese desapoderada a futuro. (Artículo 21.1  LC). En caso de pagos de dinero o devolución a favor de la persona concursada ,  podrá hacerse entrega directa a ella (dado que aún mantiene la administración de  los activos del concurso) o bien, el dinero también podrá ser depositado en la  cuenta bancaria del proceso judicial número 25-000318-0958-CI - 0 en el Banco  de Costa Rica, para lo cual la persona por teléfono, por escrito autenticado ante  este despacho en forma personal, deberá acreditar nombre completo y número de  identificación, para que pueda ser incluido al Sistema de Depósitos Judiciales,  previo a la transacción bancaria. En igual sentido, se le comunica a cualquier  tercero que tenga en su poder bienes de la persona concursada promovente, que  deberá comunicarlo a ella directamente (dado que aún mantiene la administración  de los activos del concurso) o a quien ostente la Administración Concursal si fuese  desapoderada a futuro, ello dentro de los cinco días siguientes por cualquier  medio fehaciente. Y en caso de no hacerlo, será responsable de los daños y  perjuicios que pudiere ocasionar al concurso. (Artículo 21.2 LC). r) Garantías  reales y personales a favor de la concursada. Esta declaratoria de concurso, por sí  sola no extinguirá las garantías reales y personales otorgadas por terceros a favor  del concursado. Igual regla se aplicará para codeudores o coobligados. (Artículo  21.3 LC). s) Honorarios de interventor. El presente asunto, corresponde a una  persona concursada que conserva las facultades de administración y disposición  de sus activos (cuyos actos de disposición quedan sujetos a la supervisión del INTERVENTOR). El artículo 26.5 de la Ley Concursal de Costa Rica N° 9957,  establece que los interventores tendrán derecho a una remuneración con cargo a  la masa, y que la Corte Suprema de Justicia reglamentará el arancel  correspondiente. Dicha reglamentación se encuentra en la Circular N° 222-2023,  "Reglamento para la Selección, Designación, Ejercicio de las Funciones y  remuneración de los Órganos Concursales". Dado que en el presente proceso  trata de un pequeño concurso y que la persona concursada es una trabajadora  asalariada que mantiene su condición laboral activa, es aplicable el artículo 48 de  dicho Reglamento el cual indica literalmente: "Si se tratare de una intervención  concursal –no administración- de la actividad y patrimonio concursados, la  remuneración será sobre la base mensual de quince por cinco por ciento (15%)  [sic] (quince por ciento) de la parte legalmente embargable del salario del  concursado". Así, mismo el numeral 42 del Reglamento, establece que el tribunal  determinará bajo una resolución fundada una fijación provisional de honorarios, si  fuere posible con la información que se encuentre en el expediente y siempre  atendiendo a los parámetros de dicho arancel. Con base en los artículos 26.5 y 33  de la Ley Concursal N° 9957, y los numerales 48 y 59 del "Reglamento para la  Selección, Designación, Ejercicio de las Funciones y remuneración de los Órganos  Concursales": se fija una remuneración mensual provisional de la persona  Interventora Concursal, en un quince por ciento (15%) de la parte legalmente  embargable del salario que percibe la persona concursada más el rubro  correspondiente al porcentaje del impuesto al valor agregado. Siendo que los  honorarios de la persona Interventora constituyen un crédito contra la masa (art.  33.1 inciso 1 de la Ley Concursal) y que el concursado mantiene la administración  de su patrimonio, en su calidad de administrador de su propio patrimonio señor  concursado será el responsable de realizar dicho pago con los fondos de la masa,  mes a mes. Para cumplir con dichos pagos, en resolución aparte se nombrarán las  personas interventoras y suplentes y se cuantificarán sus honorarios provisionales  según las bases indicadas líneas atrás. ORDEN A LA CONCURSADA DE  PUBLICAR EDICTO. Dado que no habrá desapoderamiento, la parte promovente,  deberá cubrir con los gastos indispensables para la tramitación de este proceso judicial. En esa línea, deberá encargarse de publicar el edicto de la parte  dispositiva de esta sentencia en un medio de circulación nacional según lo ordena  el numeral 15.3 inciso 3 de la Ley Concursal, el cual establece que dicha  publicación: “…deberá hacerse por una vez, en uno de los tres medios de  reconocida circulación nacional diaria que indicará el tribunal al promotor del  proceso”. Deberá acreditar al despacho judicial cuando haya hecho la respectiva  publicación. Para proceder conforme, se le otorga el plazo de UN MES, contado a  partir de la notificación de la presente sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que la  persona interventora que se designe, o incluso cualquier acreedor también pueda  proceder de conformidad. ORDEN DE DEBER DE DILIGENCIAR LAS  COMUNICACIONES CONCURSALES. La persona promovente, o en su defecto,  la persona interventora que se designe, a la firmeza de la presente resolución,  procederá con el diligenciamiento de todos los oficios y comunicaciones que en ley  sean procedentes conforme los efectos que produce la presente declaratoria del  concurso (numerales 16 al 22 Ley Concursal), de lo cual deberá informar a este  despacho judicial cuando así se haya realizado, para lo cual se otorga el plazo de  QUINCE DÍAS para demostrar mediante documento idóneo con la razón de  recibido de la institución a la que van dirigidos según corresponda. Para lo  anterior, deberá coordinar previamente vía telefónica al número del Juzgado  Concursal 2212-0100 para el retiro de tal documentación. Mediante resolución  aparte se le informará cuando estén confeccionadas tales oficios y  comunicaciones para que proceda a diligenciarlos. ULTIMAS  CONSIDERACIONES DE ADMINISTRACIÓN PARA LA PROMOTORA. La  porción de su ingreso que administrará directamente, conforme se dispuso en el  apartado más arriba, deberá ser utilizada exclusivamente para cubrir sus  necesidades básicas, las de su familia y de quienes de ella dependan, y NO  PODRÁ DESTINARSE A LA CREACIÓN O FIANZA DE NUEVAS DEUDAS. Lo  anterior encuentra fundamento en el artículo 17.2 de la Ley Concursal de Costa  Rica (Ley N° 9957) que establece que, si bien el concursado conserva facultades  de administración y disposición de sus activos, estas facultades están sujetas a la  autorización o conformidad del INTERVENTOR CONCURSAL para actos que excedan el giro ordinario o que puedan comprometer los fines del concurso. Dicho  numeral establece que “Salvo que se disponga lo contrario, el concursado  conservará las facultades de administración y disposición de sus activos  sometidos a concurso, sujeto a la autorización o conformidad del interventor  concursal, cuando se trate de actos que excedan el giro ordinario de la actividad  empresarial, económica o profesional del concursado. Sin embargo, requerirá  conformidad del interventor si se pretende enajenar bienes inmuebles, cuando  sean parte del giro ordinario de la actividad económica o empresarial.” El resaltado  no es del original. Esta autoridad considera que solicitar nuevos créditos o dar  fianzas excede el giro ordinario económico del concursado, por lo que debe  abstenerse de ello. Lo anterior por cuanto esta autoridad considera que acceder a  nuevos créditos, implica comprometer los fines del concurso, puesto que al  disponer de sus ingresos para garantizar nuevas obligaciones dinerarias, dejaría  sin contenido la “propuesta de convenio” o “plan de salvamento” para la  recuperación económica de la persona; además, de que es una forma de  disposición del activo concursal (parte embargable del salario), que por sí misma  excede el giro ordinario de su actividad profesional en cuanto es una persona  asalariada que no requiere de acceso a créditos para poder trabajar, asimismo se  compromete el derecho de los acreedores ya existentes. En un Pequeño  Concurso la contracción de nuevas deudas, especialmente en un contexto de  sobreendeudamiento como el que aquí nos ocupa, claramente puede  comprometer la finalidad del proceso concursal, que es buscar soluciones justas y  funcionales a la crisis patrimonial existente. La prohibición de nuevo  endeudamiento sin control del interventor (o judicial cuando corresponda) es una  medida que busca alcanzar dichos objetivos, puesto que por una parte se protege  a la persona deudora de agravar su situación económica y por otra parte protege a  la masa de acreedores. La exigencia de autorización del interventor y/o judicial  cuando corresponda, garantiza un control y asegura que cualquier nueva  obligación sea evaluada en función de su necesidad y su impacto en el proceso  concursal, lo que es conteste con el artículo 17.2 de la Ley Concursal. SOBRE LA  PROPUESTAS DE SOLUCIÓN. Las propuestas para la solución de la crisis patrimonial serán analizadas en el momento procesal oportuno, en junta de  acreedores en conjunto con la persona interventora que se nombre al efecto, para  someterlas a aprobación de los acreedores. En caso de no ser aprobadas tales  propuestas en la junta, se procederá con la apertura de la fase de liquidación  conforme al artículo 46.1 inciso 2) de la Ley Concursal y los pagos se realizarán  según el orden de privilegios establecidos en la ley. Costas: En atención a lo  regulado al numeral 9.2 de la Ley Concursal de Costa Rica, se omite referencia a  costas. RECURRIBILIDAD. De conformidad con el artículo 58 inciso 1 de la Ley  Concursal esta sentencia de apertura concursal admite Recurso de Casación.  Conforme al numeral 58 de la Ley concursal y 69.3, 69.6 del Código Procesal Civil  9342, el recurso se interpondrá, ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, y  no tendrá efectos suspensivos; de acuerdo con el numeral 59 de la Ley Concursal,  a pesar de haberse interpuesto o admitido un recurso, mientras este se resuelve,  el proceso continuará con su trámite de primera instancia y la interposición de los  recursos que procedan no impedirá la producción de los efectos previstos en la ley  y la ejecución inmediata de las medidas acordadas a consecuencia del decreto.  Cumpla la parte promovente con la prevención indicadas líneas arriba.  Notifíquese. Licdo. Randall Ferllini Bermúdez, Juez Decisor.

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    Comunicado: AVISO DE PRIMER, SEGUNDO Y TERCER REMATE DEL “FIDEICOMISO DE GARANTIA DECLARADO BAJO EL NUMERO DE FIDEICOMISO 2026 -3-111-962606”

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    Por Comunicados Digitales Ago 12, 2026

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    La suscrita Istmo Law, S.A., titular de la cédula jurídica número tres – ciento uno – seiscientos ocho mil veintinueve, Fiduciaria en el Contrato de Fideicomiso de Garantía denominado “FIDEICOMISO DE GARANTIA DECLARADO BAJO EL NÚMERO DE FIDEICOMISO 2026 -3-111-962606”, hago saber al público en general que a las once horas del día veinticinco de agosto de dos mil veintiséis, en San José, Santa Ana, Pozos, Lindora, Edificio Futura Business Center, primer piso, oficina B 110, procederé a la venta en subasta pública, con un precio base para el PRIMER REMATE deUS$660,833.33 (seiscientos sesenta mil ochocientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos de dólar) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, y al mejor postor cien cuotas nominativas de cien colones cada las cuales representan el cien por ciento del capital social de la sociedad 3-102-943971 Ltda., sociedad dueña de la finca del partido de Guanacaste, matrícula de folio real número 127191-000, que es terreno para construir, situado en el distrito cinco, Sámara, cantón dos, Nicoya de la provincia de Guanacaste, con los siguientes linderos: al norte: Lidieth Tamayo Gutiérrez y Chepín de Sámara S.A., al sur: calle pública a Sámara, al este: La Cueva Brincona S.A., al oeste: Miguel Jiménez Carrillo, con una medida de ochocientos veinticinco metros cuadrados, plano catastrado número G-dos millones sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y uno – dos mil dieciocho, libre de anotaciones y con los siguientes gravámenes que indica el Registro Nacional de Reservas y Restricciones citas: 377-13395-01-0901 y 0902-001; Servidumbre de Paso citas: 480-01411-01-0012-001 y Practicado: 800-989469-01-0001-001. SE PREVIENE a toda persona interesada en participar en el remate que podrá hacerlo entregando como depósito de garantía un cheque certificado o de gerencia de un banco local, girado a nombre de la Fiduciaria, Istmo Law, S.A., por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la base fijada para el remate, señalando con el depósito el medio para atender notificaciones. No se admitirán posturas que no cubran la base más un treinta por ciento (30%), conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso, para cubrir y reembolsar a la Fideicomisaria Acreedora los gastos del remate, los honorarios del notario y de la fiduciaria, así como intereses corrientes y moratorios, gastos administrativos y penalidades, de existir. El remate se suspenderá: A. Por solicitud expresa de La Fideicomisaria Acreedora; B. Cuando La Fideicomitente Deudora, o cualquier interesado, entregue un cheque de gerencia a la orden de la Fiduciaria por una suma que cubra la totalidad de los extremos reclamados incluidas las costas. Si en el acto del remate, el postor no paga la totalidad de lo ofrecido deberá, depositar en manos de la Fiduciaria, por medio de cheque de gerencia, dentro del tercer día hábil, el precio total de su oferta. De no hacerlo, la subasta se declarará insubsistente. En este caso, el depósito se aplicará: (a) en primer término para reembolsar a La Fideicomisaria Acreedora los gastos del remate y los honorarios del Notario y de la Fiduciaria, por ese orden y hasta donde alcance; (b) el resto se girará a La Fideicomisaria Acreedora imputándose como abono al crédito en el siguiente orden: i) gastos administrativos y/o penalidades; ii) intereses moratorios; iii) intereses corrientes; iv) capital. La Fideicomisaria Acreedora podrá participar en el remate sin estar obligada a hacer el depósito de garantía, siempre que sus ofertas sean en abono a su crédito, el cual, para este efecto, se fija en el capital más el treinta por ciento (30%). Si la Fideicomisaria Acreedora ofrece una suma que supere su crédito, deberá realizar el depósito respectivo en el plazo de tres días. De no hacerlo, el remate se declarará insubsistente. En caso de que éste remate fuere declarado insubsistente o no hubiere postores en el primer remate, a fin de realizar el SEGUNDO REMATE se señalan las once horas del día ocho de septiembre de dos mil veintiséis, en la misma dirección en que se celebrará el primer remate dicho. En este caso el precio base de este segundo remate es la suma de US$495,662.50 (cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos sesenta y dos dólares con cincuenta centavos de dólar) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. En caso de que este remate fuere declarado insubsistente o no hubiere postores, a fin realizar el TERCER y ÚLTIMO REMATE se señalan las once horas del día veintidós de septiembre de dos mil veintiséis, en la misma dirección en que se celebrará el primer remate dicho. En este caso el precio base de este tercer remate es la suma de US$165,220.83 (ciento sesenta y cinco mil doscientos veinte dólares con ochenta y tres centavos de dólar) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. En este caso, cualquier postor que desee participar en el tercer remate deberá de depositar la totalidad de la base. Los antecedentes de este remate pueden ser revisados en la siguiente dirección: San José, Santa Ana, Pozos, Lindora, Futura Business Center, primer piso, oficina B-110, en horas de oficina, previa cita, al teléfono 4080-5930 Istmo Law, S.A., p/ la Fiduciaria. Publíquese una sola vez. –

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