Definitivamente, la tecnología, se está desarrollando cada vez más, a pasos agigantados, lo cual está teniendo repercusiones, dentro de la vida laboral, de las personas trabajadoras, tanto del sector privado, como del público. No obstante, el derecho laboral patrio, se está quedando a la zaga, en sus regulaciones, en lo que tiene que ver con su implementación, para que exista un marco de jurídico, que de seguridad a la ciudadanía.
Por cuanto, si bien, se emitió ley (no. 10870) sobre las cámaras corporales (Bodycam), esta viene a regular, básicamente su uso, para fines policiales de la fuerza pública, con el objeto de garantizar el procedimiento para su uso y la protección hacia la ciudadanía, de un eventual abuso, ya que la justificación, para la utilización, es para fines oficiales y con ocasión del cumplimiento de los deberes, no para grabaciones indiscriminadas. Siendo, que estas grabaciones, eventualmente, bajo los procedimientos establecidos, van a servir de prueba en los procesos judiciales y administrativos y ser conformes a la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, lo cual ha sido avalado por distintos votos de la Sala Constitucional (nos. 038550-25 y 026056-26).
Pero, a pesar, de lo anterior, no desarrolla, el marco jurídico normativo, para fines laborales, a la hora práctica de su diario quehacer en el trabajo. Salvo el hecho, de que se considera falta disciplinaria -tipificada de grave- la difusión, alteración o manipulación de las imágenes y sonidos, sin perjuicio de demás responsabilidades civiles y penales (voto constitucional no. 031533-24). O la obligatoriedad de tener como parte del uniforme de trabajo a estas o en los vehículos de trabajo oficiales, los llamados “dashcams”.
Al dejarse previsto en la ley -de aplicación para todos los cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública (art 3) y la probabilidad para que sea utilizada por la policía municipal (art. 5) - el hecho de que debe reglamentarse en el plazo de 6 meses, es oportuno, incluir, dentro de dicho instrumento, la protección de las personas funcionarias, tales como el derecho al desconecte de manera clara, en horas laborales, cuando hay de por medio descansos o cuestiones personalísimas, como ir al baño; la clara valoración de la protección de los datos, conforme a la legislación patria, a fin de no exponerse ante terceros, tanto la administración, como sus funcionarios; asimismo, el resguardo de la privacidad e intimidad, de los servidores, máxime que hay de por medio no solo video, sino también audio; es decir, el uso de esta tecnología a la hora del desempeño laboral, debe estar sujeta a la concurrencia de un peligro concreto, a la protección y al resguardo ciudadano y no para fines laborales, salvo el hecho de que haya un mal uso de la información, como lo indica la misma ley.
En similar, sentido, es necesario, que el país, también, regule a nivel laboral privado, la posible utilización de estas cámaras de cuerpo, para la seguridad privada, incluyendo un marco normativo, que no venga a afectar el desempeño personal de la persona trabajadora, pero que tampoco se deje de lado, la utilización de este tipo de tecnología, en pro de provocar un mejor servicio empresarial, de cara a la nueva realidad social y el resguardo de la seguridad de todos.
Es que el uso de bodycam en el ámbito laboral representa así una dualidad de beneficios y riesgos. Mientras que pueden proporcionar seguridad y transparencia, también pueden erosionar la confianza y la privacidad de la persona trabajadora; por lo que es fundamental que se establezca un marco normativo claro que garantice un equilibrio entre la necesidad de supervisión y la protección de los derechos fundamentales, adaptándose a las nuevas realidades tecnológicas del entorno laboral, tanto en lo público, pero también, en lo privado.
Eric Briones Briones
Doctor y Profesor en Derecho Laboral





































