La presentación de una acción de inconstitucionalidad contra el inciso f) del artículo 8 de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales (Ley N.º 8968) ha reavivado el debate sobre los límites del Estado en el tratamiento de datos personales. La acción se fundamenta en una posible contradicción con el derecho a la autodeterminación informativa, así como con principios constitucionales como la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Ante esto, la Procuraduría General de la República se pronunció sobre la interpretación del precepto legal cuestionado.
El derecho a la autodeterminación informativa ha sido desarrollado principalmente por la referida ley de protección de datos y su reglamento. La finalidad de dichas normas es garantizar a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, en particular, su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.
Se desprende de esta norma el derecho a la protección de datos personales como una manifestación del derecho de autodeterminación informativa, el cual a su vez constituye una ampliación jurisprudencial del ámbito protector del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política, ampliación generada como una reacción a la fluidez informativa global característica de la actualidad.
El mismo cuerpo normativo señala que la base para el tratamiento de datos personales debe ser el consentimiento de modo expreso, preciso e inequívoco del titular. No obstante, el artículo 5 de la Ley N.º 8968 dispone que el consentimiento no es necesario cuando: i) exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo; ii) se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general; o iii) los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal.
De igual forma, el principio de legalidad a la actuación administrativa, en el ámbito del tratamiento de datos personales, se traduce en que ninguna autoridad puede realizar un tratamiento de datos personales, sea acceder, registrar, utilizar, transferir o almacenar datos de una persona sin una base normativa clara y específica que lo autorice.
Por su parte, el artículo 8 de la referida ley dispone las excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano, las cuales pueden aplicarse siempre que la limitación de dicho derecho sea justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa. Específicamente, el inciso f) se refiere a la eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.
La Procuraduría considera que el inciso f) del artículo 8 de la Ley N.° 8968 no es inconstitucional, en tanto se interprete conforme a la Constitución y se entienda en el sentido de que la eficaz actividad ordinaria de la Administración, comprende una excepción válida a la autodeterminación informativa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: a) exista una norma con rango de ley o constitucional que expresamente habilite a la autoridad administrativa correspondiente el acceso, tratamiento o transferencia de datos personales sin necesidad de consentimiento del titular; b) dicha actuación esté dirigida a la satisfacción de un fin público legítimo, constitucional o legalmente establecido; c) el tratamiento se realice en cumplimiento de los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Lo anterior quiere decir que para que las limitaciones al derecho a la autodeterminación informativa sean válidas, deben cumplir tres condiciones esenciales. En primer lugar, deben tener base legal, es decir, estar previstas en una ley que sea clara y precisa. En segundo lugar, deben responder a una finalidad legítima, como la protección de la seguridad nacional o el orden público. Finalmente, deben ser necesarias, razonables y proporcionales, lo que implica que la medida sea adecuada para alcanzar su objetivo, que no exista una alternativa menos invasiva, y que el beneficio para el interés general no implique un sacrificio excesivo del derecho individual afectado.
La evolución del derecho a la autodeterminación informativa, como una extensión del derecho a la intimidad, impone al Estado una mayor responsabilidad frente al tratamiento de los datos personales. En este contexto, cualquier limitación a los principios, derechos y garantías que lo rodean debe analizarse con especial cautela, pues su aplicación sin los debidos controles puede derivar en la erosión de garantías fundamentales.
Si bien la eficacia administrativa es esencial para el adecuado funcionamiento del aparato estatal, no puede convertirse en una justificación automática para tratar información personal por conveniencia institucional, sin el consentimiento informado del titular.
Por el contrario, en un entorno marcado por la creciente digitalización y el flujo constante de información, garantizar la protección de los datos personales exige una interpretación estricta y rigurosa de las excepciones legales. Solo bajo este enfoque es posible preservar el delicado equilibrio entre la eficiencia administrativa y el respeto pleno de los derechos fundamentales, evitando que el ejercicio del poder público comprometa el núcleo esencial de la autodeterminación informativa en el entorno digital.
Natalia Ramírez, Gerente Legal de Grant Thornton





































