En materia tributaria suele existir la percepción de que las organizaciones “sin fines de lucro” se encuentran automáticamente excluidas del pago de determinados tributos; sin embargo, varios precedentes recientes de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia han venido precisando el alcance de estos “beneficios” tributarios, sobre todo al indicar que el análisis tributario no depende únicamente de la naturaleza jurídica de dicha organización, sino también de la actividad económica que efectivamente desarrolla.
La discusión ha adquirido especial relevancia respecto de las cooperativas. Históricamente, el ordenamiento jurídico costarricense ha reconocido la importancia social y económica del movimiento cooperativo —de raigambre constitucional–otorgándole un régimen particular derivado de su naturaleza asociativa y de su finalidad solidaria. De hecho, la propia Ley de Asociaciones Cooperativas las declara de conveniencia pública y establece que su finalidad es el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de los individuos.
No obstante, lo anterior, el crecimiento y sofisticación de muchas asociaciones cooperativas en las últimas décadas ha generado nuevas preguntas desde el punto de vista tributario. Recordemos que la ley fue promulgada originalmente en la década de los ochenta.
Desde una perspectiva jurídica, una de las principales confusiones suele consistir en equiparar la ausencia de fines de lucro con una exención tributaria generalizada, pese a que se trata de supuestos distintos. Que una cooperativa no distribuya utilidades como una sociedad mercantil tradicional no significa necesariamente que toda actividad económica que realice dicha asociación esté exenta del pago de tributos municipales.
Precisamente ahí radica uno de los aspectos más interesantes desarrollados por la jurisprudencia reciente: la diferencia entre la estructura jurídica de la entidad y la realidad económica de sus operaciones, a efectos de comprender las obligaciones tributarias municipales.
Con base en lo anterior, los tribunales han señalado que una cooperativa puede mantener plenamente su naturaleza jurídica especial y, aun así, desarrollar actividades que encajen dentro del concepto de actividad lucrativa previsto en la legislación tributaria municipal (actividades lucrativas). Esto ocurre particularmente cuando existe una comercialización estable de bienes o servicios, sobre todo cuando se vende al público en general y no solo a los asociados de la cooperativa.
Bajo esta lógica, el análisis deja de centrarse exclusivamente en si la entidad pertenece formalmente al régimen cooperativo y pasa a examinar cuál es la actividad concreta que realiza y cómo se desarrolla en la práctica, a fin de determinar si corresponde el pago de tributos municipales o no.
Este enfoque se relaciona directamente con el denominado principio de realidad económica, ampliamente reconocido en el Derecho Tributario. Dicho principio permite valorar los hechos económicos reales por encima de las formas puramente nominales o de las etiquetas jurídicas utilizadas por los contribuyentes. Ahora bien, a título de comentario crítico, se puede señalar que, en términos generales, este principio suele utilizarse a favor de la determinación tributaria y no tanto a favor del contribuyente.
Dicho lo anterior, es importante únicamente que, para efectos tributarios, puede resultar insuficiente limitarse a afirmar que una organización forma parte del sector cooperativo. Lo relevante será determinar si la actividad desplegada configura el hecho generador previsto en la ley aplicable, en este caso, el Código Municipal.
Otro aspecto reiterado por la jurisprudencia es el relativo a la interpretación de las exenciones tributarias. Los tribunales han mantenido una línea constante según la cual las exenciones deben interpretarse de manera restrictiva. Esto significa que no pueden presumirse, extenderse por analogía ni construirse mediante interpretaciones amplias cuando el legislador no las ha establecido expresamente.
La discusión resulta particularmente interesante porque muchas cooperativas costarricenses participan hoy en mercados altamente competitivos, con operaciones de gran escala y estructuras comerciales complejas. Esa realidad económica genera nuevos retos para la aplicación de la ley tributaria, especialmente cuando se busca determinar hasta dónde llega el régimen especial cooperativo y en qué momento determinadas actividades deben someterse a las reglas tributarias generales.
En todo caso, el tema difícilmente admite respuestas absolutas. La determinación de si una actividad desarrollada por una cooperativa encuentra gravada o no dependerá siempre de múltiples factores: la legislación específica aplicable, el diseño de la actividad económica, el alcance de las exenciones existentes, la forma de operación y el criterio jurisprudencial vigente.
Por esa razón, en materia tributaria resulta cada vez más importante analizar las actividades económicas desde una perspectiva integral y técnica, evitando asumir que la mera naturaleza cooperativa implica automáticamente un tratamiento fiscal privilegiado. Por ello, la asesoría permite mejoras en materia de seguridad jurídica, planificación institucional y prevención de contingencias futuras.





































