Según el Código Civil patrio, que data su vigencia desde el año de 1888 -cuyas disposiciones, se aplican supletoriamente a las materias regidas por otras leyes- los principios generales, deben informar al ordenamiento en general, con lo cual desde el nacimiento de la legislación patria civilista/ napoleónica, se le concede fundamental relevancia a éstos.
Ahora bien, en el ámbito doctrinario laboral, señaló el profesor uruguayo, Américo Plá Rodríguez (qdDg) -uno de los máximos exponentes de América Latina, en el desarrollo de estos-, que se debe partir de la existencia de un desequilibrio, entre el binomio trabajador y patrono, por lo que con los principiossustantivos, lo que en última instancia, se busca precisamente lograr el equilibrio. O como, lo indicó otro de los referentes, el profesor también uruguayo, Eduardo Juan Couture Etcheverry: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades, es el de crear otras desigualdades”. Cumpliendo los principios, funciones básicas dentro del ordenamiento jurídico, como que, en caso de ausencia de norma se les deben aplicar (art. 15 del CT); además sirven para orientar al juez y las partes, en las interpretaciones del espíritu de la ley; y al legislador, lo deben inspirar y guiar a la hora de confeccionar los distintos cuerpos legales.
Por su parte y dentro de la relevancia de estos, la Sala Constitucional, vino a indicar en su sentencia no. 4.231 del año 2012, el hecho de que no debe perderse de perspectiva que los principios generales del derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango inclusive constitucional, siempre y cuando el precepto del cual cumplen tales funciones ostente dicha jerarquía; lo que significa, dentro de las relaciones de empleo público, que por ejemplo, si la constitución política, recoge como derecho fundamental de las personas, el de obtener buenos servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los mismos y al cual se deben sus servidores públicos, en cuanto hagan efectivo tal derecho, tienen también y por ende rango constitucional.
Amén, dentro de los que se pueden resaltar y que son de diaria aplicación dentro de las relaciones de empleo público, como privado, están: 1) Legalidad y Debido proceso: significan que hay que actuar apegados al marco jurídico, rindiendo cuentas y respetando procedimientos a la hora de la aplicación del régimen disciplinario; 2) Principio protector, aquí, se dan el de indubio pro-operario, en caso de duda, hay que resolver en pro de la parte trabajadora, dentro del equilibrio, que se ha referido; 3) Continuidad laboral, porque interesa, tener estabilidad laboral (siendo lo excepcional, los contratos por plazo determinado o eventuales) y poder pensionarse en el futuro dignamente. De allí, el desarrollo mismo dentro de las relaciones de empleo público, de la teoría de patrono único; 4) Buena fe, es el convencimiento, de que se realiza un acto o hecho jurídico, verdadero, lícito y justo. Además, del comportamiento, en donde resaltan la Lealtad, Obediencia, Rendimiento óptimo y comunicación oportuna, lo cual no solo se aplica al ámbito laboral, sino que debería hacer así, para todas las relaciones humanas, dentro de los distintos ámbitos de su existencia, en componenda con las valoraciones de carácter ético; 5) Imperatividad, los derechos laborales reconocidos, por el Ordenamiento Jurídico, son irrenunciables, indiscutibles e indisponibles (arts. 11 y 457 del CT) y por esa razón no son litigiosos, tales como las vacaciones, aguinaldo, la seguridad social, el pago del salario mínimo, etc.; 6) Primacía de la realidad, en el entendido que prevalece sobre lo formal pactado, lo que se da en la práctica, como parte del desarrollo de las relaciones laborales; 7) Progresividad, presupone este, que conforme mejore el nivel de desarrollo de un Estado, debe variar el nivel de compromiso en garantizar más y mejores derechos, según lo ha visto, la Sala Constitucional, en los votos nos. 10.553 del año 2009 y 11.088 del año 2013.
Entendiendo, que los mismos se aplican en todos los sentidos de la relación laboral, entre colaborador con su patrono, parte patronal con la persona trabajadora y entre compañeros de las relaciones laborales, de empleo publico y privado. Además, que dependiendo del ámbito en donde se desarrollen, sea de empleo público o privado, pueden ser desplazados entre sí; en este sentido la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, por ejemplo, que en tratándose de lo público (autónomo/semiautónomo y gobierno central), los principios propios de las relaciones laborales privadas, como los anteriormente mencionados, pueden verse relegados -ante las necesidades de efectivizar el servicio público- por el de legalidad, por ejemplo (resolución no. 187 del año 2010).
Es que como lo dijo simbólicamente, el tratadista argentino, Guillermo Cabanellas de Torres, los principios son “el espíritu y esencia de la ley; como el alcohol lo es del vino”. Ello, conlleva a una reflexión final, al estar reconocidos los derechos laborales, como derechos humanos, en toda relación de este tipo, debe entonces prevalecer la igualdad, dignidad y decoro, como principios fundamentales a la hora de pactar, desarrollar o inclusive desvincularse de las relaciones de empleo, por cuanto debe recordarse que en última instancia el derecho del trabajo, impregnado por sus principios, ha sido la base para la construcción de la paz, dentro de cualquier sociedad, como lo ha venido demostrando la historia mundial.
Eric Briones Briones
Doctor y Profesor en Derecho Laboral





































