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Martes, 23 de abril de 2024



INVERSIONISTA


Triple cesantía y asociación solidarista

| Lunes 29 octubre, 2007




Triple cesantía y asociación solidarista

Francisco Villalobos

Un fallo reciente del Tribunal Fiscal Administrativo (junio de 2007) trae nuevamente a nuestra atención el tema de la deducibilidad de la triple cesantía. Es deducible hasta tres veces, el monto que el patrono pague a sus colaboradores por concepto de cesantía. Esto pues así lo determina la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 8 inciso ñ: “(…) “las prestaciones (…), limitado su monto al triple del mínimo establecido en el Código de Trabajo”, “Entonces, una empresa podría pagar a sus colaboradores hasta tres veces el monto de la cesantía, deducir tal pago como gasto y del otro lado, el ingreso no tendría carácter de gravable para el trabajador. ¿Interesante no? ¿Riesgoso? Nosotros siempre hemos pensado que no, en el tanto claro, sea efectivamente una práctica de la empresa y no alguna maniobra para esconder pagos por otro concepto. Desgraciadamente, y en virtud del fallo que comento hoy, uno tiende a pensar que al menos algunos auditores de la DGT consideran de partida sospechosos, cuestionables y por lo tanto “ajustables” los pagos que por este concepto haga un contribuyente. En el caso en cuestión, la Administración Tributaria de Limón supone como dividendos los pagos por triple cesantía que una empresa hace. Luego y en el curso de la contienda con el contribuyente, parece asimilarlos también con salarios disfrazados de cesantía y los rechaza por no cumplir con el requisito de retención del impuesto de renta y su inclusión en planilla. El contribuyente, con razón, alega falta de consistencia y por lo tanto de fundamentación de los ajustes, cuestión que es desoída por el Tribunal Fiscal, lamentable sin duda.

Lo que la DGT alegó y en lo que en principio fundamentó su posición fue que no se podía estar ante un pago de la indemnización por cesantía pues no había cesado la relación laboral, cuestión con la cual basa su visión de la cesantía: una indemnización que nace a la vida jurídica cuando cesa la relación laboral. En principio tal posición es correcta, como lo es también que los aportes que hace el patrono en el marco del solidarismo, convierte a la cesantía en un derecho y no en una expectativa, al menos por el aporte mínimo. Y esto es en lo que el TFA se basa para resolver en alzada: “ (…) De la lectura de la ley supracitada es palmariamente claro, que la obligación de mantener y administrar los fondos de cesantía por parte de las asociaciones solidaristas, hasta el final de la relación laboral, de acuerdo a lo estipulado por la ley 6970, únicamente se limita a los aportes mínimos regulados por dicha ley, no así, a los aportes que el patrono en forma voluntaria y planificando fiscalmente su carga tributaria, concede a sus trabajadores.”

El caso tiene sus bemoles. Parece que al auditor de Limón le llamó la atención que la asociación solidarista fuera dueña del 50% de las acciones de la empresa. Este tema de si la cesantía es o no deducible según se pague completa y se culmine la relación laboral es un tema de resorte directo del derecho del trabajo. Por eso y porque queda por analizar esta figura de una asociación solidarista como socia de una empresa y las implicaciones fiscales y laborales que eso pueda tener, el segundo enfoque y reflexión sobre este tema del fallo, plantearé plantearlo a nuestros socios laboralistas de Tax & Labor. Seguramente desde el enfoque integrado fiscal - laboral podamos tener nuevas ideas y de ahí nuevos enfoques para la solución del problema básico: como diseñar eficiente y legalmente esquemas de compensación y beneficios.

Fvillalobos@icsconsultores.com







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