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Precios de Transferencia para el cierre fiscal 2019

Alonso Erak alonso.erak@cr.gt.com | Martes 18 junio, 2019

Alonso Erak

La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y el borrador de su reglamento, finalmente incorporan las consideraciones en materia de precios de trasferencia con rango de ley. Ambas normativas derogaran el Decreto 37898-H a partir de su entrada en vigencia, razón por la cual es importante refrescar sus modificaciones de cara al cierre del periodo fiscal 2019.

Los estudios de precios de transferencia anuales deben verificar que las transacciones ocurridas entre partes vinculadas cumplan con el principio de libre competencia o como podríamos llamarlo también, el principio de precio de mercado. El artículo 81bis de la Ley, introduce el concepto de este principio y establece que los ajustes en materia de precios de transferencia deben incorporarse en las declaraciones de impuesto sobre la renta del contribuyente, en la medida que generen un perjuicio fiscal en Costa Rica o que generen un diferimiento en el pago del impuesto.

Este último punto se vuelve sumamente importante en las discusiones que a futuro ocurrirán con la Dirección General de Tributación en procesos de fiscalización, ya que la norma deja más claro que nunca, que indistintamente si una transacción cumple o no el principio de libre competencia, los ajustes derivados de dichos incumplimientos solo deben afectar la base imponible, en la medida que generen perjuicios en el país o que difieran el pago del impuesto, lo cual trasciende el análisis simplista sobre la parte sujeta a fiscalización, sino que obliga al análisis de todas las partes involucradas en la transacción y a determinar, si en términos globales, se generó alguna de estas dos situaciones en el país.

Con respecto a la definición de partes vinculadas, el reglamento mantiene la esencia del decreto, sin embargo, es bien recibido que finalmente establezca el concepto de jurisdicción no cooperante. Cuando una empresa lleve a cabo una transacción con una entidad localizada en un país cuya tasa de impuesto sobre la renta sea 40% menor que la costarricense o que no cuente con un Convenio para evitar doble imposición o intercambio de información tributaria firmado con Costa Rica, esta transacción se considerará como realizada entre partes vinculadas.

Otra de las adiciones materiales en materia de vinculación, es la definición de distribución exclusiva, en la cual queda clarificado que cuando hablemos de un distribuidor exclusivo estaremos hablando de una persona que cuenta con un contrato de exclusividad para la distribución de un producto o servicio, otorgado por un no domiciliado en Costa Rica o viceversa.

El reglamento mantiene la potestad de la Dirección General de Tributación para informar, vía resoluciones, las pautas de documentación en precios de transferencia, por lo tanto, si bien es cierto esta normativa derogará el decreto, seguirán vigentes las resoluciones DGT-R-016-2017 y DGT-R-001-2018 respecto a los contenidos del informe local anual, el informe corporativo y el reporte internacional de país por país.

Por último y no menos importante, la declaración informativa de precios de transferencia (obligación actualmente suspendida), ampliará su obligación de reporte no solo a los Grandes Contribuyentes Nacionales, Grandes Empresas Territoriales y Empresas en Zona Franca, sino que cualquier contribuyente cuyas transacciones con vinculadas supere el límite de 1.000 salarios base, deberá cumplir con esta obligación. Cabe agregar que aún estamos a la espera del sistema que permita llenar esta declaración informativa para que su obligación entre en vigencia.


Alonso Erak

Director Precios de Transferencia

Grant Thornton







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