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INVERSIONISTA


Pensiones: Continuando con la Ley 7983

| Lunes 08 octubre, 2007




Pensiones
Continuando con la Ley 7983

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 7983, el trabajador tiene la obligación de afiliarse solo a una operadora. Para este efecto seleccionará una única operadora que administrará sus recursos para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Dentro del marco de la ley, las operadoras no podrán negar la afiliación a ningún trabajador, una vez que este cumpla con todos los requisitos establecidos para este efecto.

Las operadoras están obligadas a abrir y mantener, para cada trabajador afiliado, una cuenta individual de pensiones a su nombre. A partir de lo anterior, la cuenta habilitada para el trabajador, puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, para el ahorro voluntario, para los ahorros extraordinarios y las que se dispongan por medio de otras leyes o con la autorización del Superintendente.

Con relación a los recursos del régimen, el artículo 13 de la citada ley determina que el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos:

1. El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, N°4351, del 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el Artículo 8 de esa Ley.
2. El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto en el inciso a) del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, N°4351, del 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el Artículo 8 de esa misma Ley.
3. Un aporte de los patronos del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados, suma que se depositará en la cuenta individual del trabajador en la operadora de su elección.
4. Los aportes provenientes del Fondo de Capitalización Laboral, según lo establecido en el Artículo 3 de esta ley.

Juan Carlos Pérez Herra
jcperez@larepublica.net






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