A las relaciones amorosas/matrimoniales/familiares, entre personas del mismo sexo o llamadas también igualitarias u homoparentales, el voto constitucional, no. 2790 del año 2025 -dentro del ámbito laboral- vino a concederles algunos derechos, que hasta ahora estaban destinados, solo a las madres mujeres trabajadoras o padres trabajadores, que tuvieran un nacimiento de un hijo, resolviendo acción de inconstitucionalidad.
Es que, para el Millón ochocientos trabajadores del sector privado, se regula el derecho a contar con licencias por maternidad remuneradas, para el caso de la trabajadora madre/adoptante y para el hombre padre con hijos biológicos/adoptados otra licencia por paternidad. Por su parte, para el sector público, la Ley Marco de Empleo Público y su reglamento, establece para los padres (incluyendo hombres y mujeres) con hijos biológicos/adoptados (artículos 41-42 y 59 respectivamente), licencias y permisos remunerados más amplios, que el sector privado.
Hasta aquí, se entiende a padres y madres trabajadores, hombres y mujeres, que están en relaciones individuales o bien en convivio mutuo. No obstante, se vino a ventilar, el caso de convivencia entre mujeres y que conforman familias homoparentales (del mismo sexo), las cuales quedaban desreguladas o desplazadas al no ser madres gestantes, aún y cuando se les reconociera el ejercicio de roles parentales, con la entrada en valor del matrimonio homoparental/igualitario/del mismo sexo.
Bueno a partir del voto constitucional referido, se viene a incluir – a través de la interpretación que hace el órgano constitucional- por mayoría de sus integrantes, la licencia de “maternidad compartida” o “co-maternidad”, es decir, el permiso laboral que incluye a la madre no gestante, en las mismas condiciones a la licencia de paternidad o maternidad, comentadas.
Esto como parte de la progresividad de los derechos humanos y específicamente dentro del ámbito del empleo público y privado, en pro de la igualdad que tienen todos los habitantes del país, sin practicárseles discriminación alguna contraria a la dignidad humana. Sin obviar las normas internacionales, referidas a la familia, el interés superior del menor a ser debidamente cuidado y a la protección de mujer trabajadora.
Por lo que concluye la Sala Constitucional, que debe declararse con lugar por la omisión del inciso b) del ordinal 95 del Código de Trabajo y del artículo 41 de la ley Marco de Empleo Público, al no incluir tambiéna la madre trabajadora, no gestante en familias del mismo sexo.
Por cuanto, dicha inadvertencia vulnera derechos fundamentales y por ende “la posibilidad de que, en las familias homoparentales en que se ejerce la comaternidad, la madre no gestante acceda a la licencia o permiso de paternidad”. Declarando -la magistrada Dra. Garro Vargas- la inconstitucionalidad por razones diferentes al de la mayoría y salvando el voto respecto de la interpretación, al considerar que lo que procede es que el legislador, sea el que subsane la omisión.
(*) Doctor y Profesor en Derecho Laboral





































