EDICTO Expediente No. 24-000152-0958-CI "SE COMUNICA AL PUBLICO EN GENERAL. Por este medio y en cumplimiento del artículo 15.3.3 de la Ley Concursal de Costa Rica, Ley N° 9957 se comunica dentro del proceso judicial N° 24-000152-0958-CI que se tramita en el Juzgado Concursal, se ha dictado la sentencia número N° 2025000126 de las nueve horas treinta y seis minutos del trece de octubre de dos mil veinticinco, en la cual se decreta la apertura de concurso de JOSUE ENRIQUE SOTO GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 0109580795, cuya parte dispositiva indica:
“POR TANTO
En virtud de los argumentos alegados y probados, y con fundamento en las potestades conferidas a esta autoridad por los artículos 1, 2, 3, 5, 9, 12, 13, 15 y 61 de la Ley Concursal, se declara con lugar la solicitud y, en consecuencia, SE DECRETA LA APERTURA DEL CONCURSO, EN SU MODALIDAD DE PEQUEÑO CONCURSO, del promovente JOSUE ENRIQUE SOTO GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 0109580795, con los efectos INMEDIATOS consignados en los numerales 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, de la Ley Concursal.
Así, decretada la apertura del concurso, se dispone:
A) Solicítese a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial la designación de una persona INTERVENTORA concursal, propietario y suplente, que por turno corresponda. En caso de que se agote la lista de interventores y no se acepte o cubra el cargo para dicho órgano concursal, previa resolución que así lo establezca, solicítese a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial la designación de curadores, propietario y suplente, que por turno corresponda, en calidad de interventores o administradores concursales, con las facultades previstas en la ley, conforme el transitorio V, numeral 75.5, de la Ley Concursal de Costa Rica. (Art. 15.3.2 de la Ley Concursal).
B) Se convoca a todos los acreedores e interesados para que se apersonen a ejercer sus derechos dentro del lapso de QUINCE DÍAS, y al efecto, se ordena la publicación mediante un EDICTO por única vez, de la parte dispositiva de la presente resolución en el periódico de circulación nacional que cotice el menor precio. Se impone la carga procesal a la parte promovente para proceder con esta publicación conforme al numeral 15.3 inciso 3) de la Ley Concursal que establece que la publicación de la parte dispositiva de la sentencia deberá hacerse por una vez, en uno de los tres medios de reconocida circulación nacional diaria que indicará el tribunal al promotor del proceso. Ello sin perjuicio de que el interventor o inclusive los mismos acreedores lo puedan gestionar. Los costos de la publicación serán con cargo a la masa (artículo 33.1 inciso 1) de la Ley Concursal).
C) Se ordena la comunicación a los Registros Públicos y otras entidades pertinentes conforme al Art. 15.3 inciso 4 de la Ley Concursal. Comuníquese también al Sistema Bancario Nacional y Privado, a los Almacenes Generales de Depósito y la Dirección de Aduanas, para que se abstengan de entregar al deudor concursado, o su apoderado, títulos valores, efectos de comercio, mercaderías o cualquier documento con valor económico.
Se informa a los terceros que deban realizar pagos o cumplimiento de prestación de cualquier naturaleza a favor del concursado, que deben hacerlo a quien corresponda la administración de los activos del concurso, bajo pena de declaratoria de ineficacia sobre pagos realizados sin consideración de esta norma. En igual sentido, se le comunica a cualquier tercero que tenga en su poder bienes del concursado que deberá comunicarlo al interventor nombrado, dentro de los cinco días siguientes por cualquier medio fehaciente. Y en caso de no hacerlo, será responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar al concurso.
En caso de pagos de dinero o devolución a favor de la persona concursada, el dinero deberá ser depositado en la cuenta bancaria número 240001520958-2 en el Banco de Costa Rica, para lo cual la persona por teléfono, por escrito autenticado ante este despacho en forma personal, deberá acreditar nombre completo y número de identificación, para que pueda ser incluido al Sistema de Depósitos Judiciales, previo a la transacción bancaria.
D) Por ser ASALARIADO el promovente, comuníquese a su patrono MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y a TESORERÍA NACIONAL, para que procedan ejecutar de forma inmediata:
D.1) Se autoriza como únicos rebajos automáticos (por lo que se seguirá rebajando a la persona concursada): i) el monto correspondiente al pago de su colegiatura profesional (en caso de existir), con tal de que se mantenga cumpliendo los requisitos para el eventual ejercicio profesional y no desfavorecer su situación. ii) Las pensiones alimentarias en caso de que existiesen. iii) las deducciones de ley y cargas sociales (impuesto de renta, seguro CCSS, aporte de pensión), iv) La medida de desapoderamiento parcial: En el presente asunto, el concursado seguirá ejerciendo la administración de sus bienes y sus ingresos, no obstante, se aplicará un desapoderamiento parcial sobre una aparte de su salario.
Para la aplicación del desapoderamiento se seguirán las siguientes BASES PARA EL CÁLCULO:
a) Al Salario bruto, se aplicarán las deducciones obligatorias por ley (cargas sociales, impuesto sobre la renta entre otros). El resultado se denominará Salario Líquido Mensual.
b) Sobre el salario líquido mensual, se le deducirán los rebajos autorizados en el punto D.1 indicado anteriormente (colegiatura profesional, pensiones alimentarias).
c) Después de deducidas los únicos rebajos autorizados, el ente pagador reservará el monto de ₡833.555,00, que girará directamente a la persona, para que cubra sus necesidades básicas.
d) Aplicará la Medida de Desapoderamiento. El monto potencial a retener se aplicará en la misma proporción que un embargo (ver detalle más abajo), el cual será descontado y enviado al Juzgado Concursal para pagar de forma proporcional a los acreedores y darle viabilidad al plan de salvamento propuesto por él mismo. Por lo que deberá la entidad pagadora del salario, depositar en adelante, período tras período ese tramo dinerario ante este Juzgado Concursal en la cuenta 240001520958-2, para lo cual la entidad pagadora del salario deberá hacer el cálculo respectivo al aplicar la medida (utiliza el artículo 172 del Código de Trabajo).
e) Aunque no está dentro del cálculo de los pasos anteriores, se hace la advertencia al ente pagador de que por ningún motivo aplicará deducciones que impliquen que al concursado se le gire un monto menor al monto correspondiente al salario mínimo mensual establecido para la categoría inferior de la escala de salarios mínimos (actualmente referente al 'Trabajo doméstico', según Decreto N°44756-MTSS o el que se encuentre vigente), el cual, para enero de 2025 asciende a la suma de ¢258.376,22. El ente pagador deberá utilizar el monto vigente de dicho monto mínimo al momento de realizar cada deducción mensual sólo si fuera el caso (esto es el mínimo minimorum).
f) SALARIO LEGALMENTE EMBARGABLE: Se le aclara a las partes interesadas que el cálculo de la parte legalmente embargable del salario se realiza utilizando la calculadora de embargo disponible en la página del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la siguiente dirección electrónica https://www.mtss.go.cr/buscador/Embargo.aspx
El cálculo que se realiza con fecha de corte al 10 de octubre de 2025 sobre el salario bruto de ¢1.431.831 y da como resultado un monto embargable máximo de ¢144.534,86.
D.2) DEJAR SIN EFECTO los demás rebajos automáticos y/o embargos que pesan sobre la pensión y Abstenerse de aplicar embargos, nuevas deducciones o rebajos automáticos por concepto de créditos, afiliaciones y pólizas, ni cualquier otro tipo de obligación dineraria, aún las consentidas por la persona concursada, en perjuicio de la masa de acreedores. Posterior a esta declaratoria, solo podrá decretarse y practicarse nuevos embargos en procesos laborales o alimentarios. (artículos 18.3 y 20.8 Ley Concursal).
D.4) ANOTAR AL MARGEN de la planilla, constancias salariales, desgloses salariales la frase “proceso concursal: persona en estado de insuficiencia patrimonial (anteriormente conocida como insolvencia)”.
D.5) Aplicar lo aquí dispuesto de forma INMEDIATA (artículo 16 de la Ley Concursal) bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión injustificada, se podrá testimoniar piezas al Ministerio Público para que se inicie una investigación Penal por el delito de “Desobediencia a la Autoridad” tipificado en el artículo 307 del Código Penal, en relación con la persona responsable de cada entidad y que deba acatar la presente orden judicial.
E) Respecto de los procesos judiciales en trámite, en caso de existir, se ordena la comunicación de la apertura de este concurso a todos los juzgados especializados de cobro y laborales que tramitan procesos contra la persona concursada, para para que procedan con la suspensión de procesos conforme el artículo 18.2 de la Ley concursal, así como, a los registros públicos, entidades públicas, financieras, bursátiles y cualquier otra naturaleza, eventualmente relacionados con persona aquí concursada.
Se ordena la suspensión de los procesos judiciales y extrajudiciales cobratorios y de ejecuciones dinerarias interpuestos de previo a esta declaratoria de concurso, únicamente en cuanto pretendan la persecución de bienes de la persona concursada. Tales procesos continuarán contra otros demandados y sus bienes. En caso de existir embargos decretados y practicados previamente a esta declaratoria de concurso, se ordena el traslado de tales fondos a la 240001520958-2, de este proceso en el Juzgado Concursal, los cuales se conservarán a favor de la masa de acreedores de acuerdo con el artículo 18.3 de la Ley Concursal.
F) La persona promovente JOSUE ENRIQUE SOTO GUTIÉRREZ, o en su defecto, la persona interventora que se designe, a la firmeza de la presente resolución, procederá con el diligenciamiento de todos los oficios y comunicaciones que en ley sean procedentes conforme los efectos que produce la presente declaratoria del concurso (numerales 16 al 22 Ley Concursal), de lo cual deberá informar a este despacho judicial cuando así se haya realizado, para lo cual se otorga el plazo de QUINCE DÍAS para demostrar mediante documento idóneo con la razón de recibido de la institución a la que van dirigidos según corresponda. Para lo anterior, deberá coordinar previamente vía telefónica al número del Juzgado Concursal 2212-0100 para el retiro de tal documentación. Mediante resolución aparte se le informará cuando estén confeccionadas tales oficios para que proceda a diligenciarlos.
G) Las propuestas para la solución de la crisis patrimonial, serán analizadas en el momento procesal oportuno en junta de acreedores en conjunto con la persona interventora que se nombre al efecto, para someterlas a aprobación de los acreedores. En caso de no ser aprobadas tales propuestas en la junta, se procederá con la apertura de la fase de liquidación conforme al artículo 46.1 inciso 2) de la Ley Concursal y los pagos se realizarán según el orden de privilegios establecidos en la ley.
H) SE PROHÍBE a la persona promovente JOSUE ENRIQUE SOTO GUTIÉRREZ, SOLICITAR NUEVOS PRÉSTAMOS, créditos, o contraer nuevas obligaciones patrimoniales (formales o informales) por su propia cuenta, O FIAR A OTROS DEUDORES sin previa autorización de este tribunal y previa audiencia a la persona interventora. La porción de su ingreso que administrará directamente, conforme a lo dispuesto en el inciso D) de este considerando, deberá ser utilizada exclusivamente para cubrir sus necesidades básicas, las de su familia y de quienes de él dependan, y NO PODRÁ DESTINARSE A LA CREACIÓN O FIANZA DE NUEVAS DEUDAS. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 17.2 de la Ley Concursal de Costa Rica (Ley N° 9957) que establece que, si bien el concursado conserva facultades de administración y disposición de sus activos, estas facultades están sujetas a la autorización o conformidad del interventor concursal para actos que excedan el giro ordinario o que puedan comprometer los fines del concurso.
Se insta a la persona concursada a capacitarse en el manejo de sus finanzas personales y en la toma de decisiones, que le permitan salir a flote en la crisis patrimonial actual, lo cual podrá demostrar a este tribunal mediante prueba idónea una vez cumplido como señal de buena fe según lo dispuesto en el siguiente considerando. Esta exhortación encuentra su fundamento en el artículo 3.8 de la Ley Concursal que establece el deber de cooperación y buena fe de la persona concursada y sus representantes; así como el artículo 3.9 de ese mismo cuerpo legal, que consagra el principio de flexibilidad concursal, permitiendo al tribunal adecuar los procedimientos para procurar los fines del concurso de la mejor manera posible.
Con base en lo expuesto en la parte considerativa: esta resolución es recurrible únicamente mediante recurso de Casación. La sentencia se dicta sin especial condena en costas conforme al artículo 9 de la Ley Concursal. Tome nota el promovente de las prevenciones realizadas en el considerando VIII de esta sentencia para cumplirlas en el plazo de DIEZ DÍAS. Posteriormente se dictará una nueva resolución de trámite que avisará a la parte interesada para que proceda a diligenciar el edicto y demás comunicaciones de ley. Notifíquese a las partes al medio señalado. Es todo Lic. Alvaro Barboza Escobar, Juez Decisor.” JUZGADO CONCURSAL, San José, catorce horas ocho minutos del trece de octubre de dos mil veinticinco, Alvaro Barboza Escobar, Juez/a Decisor/a.- ABARBOZAE




































