COMUNICADO AL PUBLICO EN GENERAL: Por este medio y en cumplimiento del artículo 15.3.3 de la Ley Concursal de Costa Rica, Ley N° 9957 se comunica dentro del expediente Número 24-000033-0958-CI, se ha dictado la sentencia número 2024000266 de las trece horas treinta y ocho minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veinticuatro, emitida por el Juzgado Concursal en la cual se decreta la apertura de concurso de GRETTEL MARIA CARRILLO JIMENEZ, quien es mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 2-0593-0541, casada en primeras nupcias, Profesora, vecina de Alajuela, Palmares, cuya parte dispositiva indica: "Se DECLARA CON LUGAR la APERTURA DEL PEQUEÑO CONCURSO de GRETTEL MARIA CARRILLO JIMENEZ, quien es mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 2-0593-0541, casada en primeras nupcias, Profesora, vecina de Alajuela, Palmares, con los efectos inmediatos consignados en la legislación. Se ordena: 1. Solicitar a la Dirección
Ejecutiva del Poder Judicial la designación de una persona interventora propietaria y otra suplente, y en virtud de que aún no se han conformado la lista de los nuevos auxiliares judiciales se podrá designar de la lista de curadores vigentes. 2. Se ordena la publicación de la parte dispositiva de la presente resolución en el periódico de circulación nacional LA REPUBLICA cuyo comprobante de publicación deberán ser remitidas al presente expediente en el Juzgado Concursal. 3. Se convoca a los acreedores nacionales, extranjeros y terceros para que un plazo de QUINCE DIAS contados a partir de la publicación de la parte dispositiva de esta resolución en el periódico de circulación nacional se apersonen a legalizar sus créditos y hacer valer sus derechos contra la persona concursada del presente proceso concursal. 4. Comuníquese al Registro Público la declaratoria de apertura del proceso concursal para que se abstenga de inscribir títulos emanados por la persona concursada dentro de las posibilidades que exige
el ordenamiento en materia de registro. 5. Comuníquese también a los bancos, almacenes generales de depósito y aduanas para que se anote el estado de insuficiencia patrimonial de la persona concursada y se anote al margen de sus registros la apertura del presente concurso. En cuanto a la comunicación por
practicarse a los almacenes generales de depósito y adunas, resérvese la emisión del oficio respectivo hasta que el nombramiento del interventor designado se tenga por hecho para que el nombre de éste sea comunicando de manera conjunta. Se informa a los terceros que deban realizar pagos o cumplimiento de prestación de cualquier naturaleza a favor de la persona concursada lo harán a quien
corresponda la administración de los activos del concurso, en el caso de depósitos de dinero se harán al número de cuenta 240000330958-8 del Banco de Costa Rica, Sistema de depósitos judiciales; bajo pena de declaratoria de ineficacia sobre los pagos o cumplimiento realizados sin consideración de esta norma. En igual sentido, se le comunica a cualquier tercero que tenga en su poder bienes de la persona concursada que deberá comunicarlo al interventor que será nombrado en el presente proceso, dentro de los CINCO DIAS siguientes, por cualquier medio que demuestre fehacientemente su efectiva recepción, en caso de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar al concurso. Dichos oficios podrán ser diligenciados por la parte promovente, el interventor o cualquier tercero interesado al efecto. 6. Por ser asalariada la persona concursada se comunicará a su patrono, para que proceda a depositar en adelante, período tras período la parte legalmente embargable, siendo que la parte inembargable será entregada íntegra a la persona concursada. Deberá abstenerse, con esta orden
judicial, de hacer deducciones salariales automáticas por concepto de créditos, afiliaciones y pólizas, aún consentidas por la persona concursada, en perjuicio de la masa de acreedores, excepto el pago de la pensión alimenticia por su naturaleza preferente y el pago de las cuotas de afiliación al colegio profesional respectivo para el ejercicio de su cargo. Este mandamiento lo diligenciará el interventor o la persona promovente de manera personal, de la misma forma con el oficio que se ordena expedir a las entidades acreedoras de su interés que hasta ahora se han visto beneficiadas con pagos de cuotas de créditos, afiliaciones y pólizas, mediante el sistema de deducción automática de la planilla de la persona
deudora. 7. Se ordena la comunicación de la apertura de este concurso a todos los juzgados especializados de cobro y laborales que tramitan procesos para lo correspondiente, conforme el artículo 18.2 de la Ley concursal, así como, a los registros públicos, entidades públicas, financieras, bursátiles y cualquier otra naturaleza, eventualmente relacionados con el aquí concursado. Se ordena la suspensión de los procesos judiciales y extrajudiciales cobratorios y de ejecuciones dinerarias interpuestos previo a la declaratoria de concurso, únicamente en cuanto pretendan la persecución de bienes del concursado. El proceso continuará contra otros demandados y sus bienes. 8. Procédase, con la remisión de todos los oficios y comunicaciones que en ley sea procedentes conforme los efectos que produce la declaratoria del concurso. Las propuestas de solución de la crisis que atraviesa la persona promovente serán analizadas en el momento procesal oportuno. Se resuelve este asunto sin condena en costas…".
Lic. Sergio Huertas Ortega. Juez Decisor.




































