EDICTO Expediente No. 23-000104-0958-CI: Por este medio y en cumplimiento del artículo 15.3.3 de la Ley Concursal de Costa Rica, Ley N° 9957 se le comunica que en el Juzgado Concursal dentro del expediente N° 23-000104-0958-CI se ha dictado la sentencia número 2024000236 de las nueve horas treinta y nueve minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro donde se ordenó la apertura del pequeño concurso de WENDY ELENA SOLANO UMAÑA, costarricense, mayor, número de cédula de identidad 1-1044-0650, administradora de empresas, soltera, vecina de Heredia, Santa Bárbara, de acuerdo al artículo 61 de la Ley Concursal, Ley N° 9957. Se ordenó la apertura del pequeño concurso de WENDY ELENA SOLANO UMAÑA, costarricense, mayor, número de cédula de identidad 1-1044-0650, administradora de empresas, soltera, vecina de Heredia, Santa Bárbara, de acuerdo al artículo 61 de la Ley Concursal, Ley N° 9957,y cuya parte dispositiva indica: “Se declara CON LUGAR la SOLICITUD DE APERTURA DE PEQUEÑO CONCURSO incoado por a favor de WENDY ELENA SOLANO UMAÑA, costarricense, mayor, número de cédula de identidad 1-1044-0650. Se ORDENA la APERTURA de PROCESO CONCURSAL de tipo PEQUEÑO CONCURSO a favor de WENDY ELENA SOLANO UMAÑA, costarricense, mayor, número de cédula de identidad 1-1044-0650 con los efectos consignados en los numerales 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, de la Ley Concursal. Solicítese a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial nómina para designar un interventor concursal y su respectivo suplente de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 23 de la Ley Concursal. Se ordena la publicación de la parte dispositiva de la presente resolución en el periódico de circulación nacional LA REPÚBLICA, el comprobante de tal publicación deberá ser aportado al expediente. Se convoca a todos los acreedores nacionales, extranjeros y terceros para que un plazo de quince días (15) contado a partir de la publicación de la parte dispositiva de esa resolución en el periódico de circulación nacional LA REPÚBLICA se apersonen a legalizar sus créditos y hacer valer sus derechos contra la persona promovente del presente proceso concursal. Comuníquese al Registro Público la declaratoria de apertura del proceso concursal para que se abstenga de inscribir títulos emanados de persona promovente. Comuníquese también Sistema Bancario Nacional y Privado, a los Almacenes Generales de Depósito y la Dirección de Aduanas, para que se abstengan de entregar al deudor concursado, o su apoderado, títulos valores, efectos de comercio, mercaderías o cualquier documento con valor económico. ( La emisión de este oficio se reserva para ser confeccionado y enviado al momento que se cuente con la aceptación del interventor y este suministre los medios respectivos en donde puede ser contactado). Se informa a los terceros que deban realizar pagos o cumplimiento de prestación de cualquier naturaleza a favor del concursado, que deben hacerlo a quien corresponda la administración de los activos del concurso, bajo pena de declaratoria de ineficacia sobre pagos realizados sin consideración de esta norma. En igual sentido, se le comunica a cualquier tercero que tenga en su poder bienes el concursado que deberá comunicarlo al interventor nombrado, dentro de los cinco días siguientes por cualquier medio fehaciente. Y en caso de no hacerlo, será responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar al concurso. En caso de pagos de dinero o devolución a favor de la persona concursada, el dinero deberá ser depositado en la cuenta bancaria número 230001040958-4 en el Banco de Costa Rica, para lo cual la persona en forma personal, por teléfono o por escrito autenticado ante este despacho, deberá acreditar nombre completo y número de identificación, para que pueda ser incluido al Sistema de Depósitos Judiciales, previo a la transacción bancaria. Por ser asalariada la señora WENDY ELENA SOLAÑO UMAÑA se comunicará a su patrono, para que proceda a depositar en adelante, período tras período la parte legalmente embargable, siendo que la parte inembargable será entregada íntegra al concursado. Deberá abstenerse, con esta orden judicial, de hacer deducciones salariales automáticas por concepto de créditos, afiliaciones y pólizas, aún consentidas por la persona concursada, en perjuicio de la masa de acreedores, excepto el pago de la pensión alimenticia por su naturaleza preferente y el pago de las cuotas de afiliación al colegio profesional respectivo para el ejercicio de su cargo. Este mandamiento lo diligenciará el interventor o la persona promovente de manera personal, de la misma forma con el oficio que se ordena expedir a las entidades acreedoras de su interés que hasta ahora se han visto beneficiadas con pagos de cuotas de créditos afiliaciones y pólizas, mediante el sistema de deducción automática de la planilla de la persona deudora. En caso de existir procesos judiciales en trámite, se ordena la comunicación de la apertura de este concurso a todos los juzgados especializados de cobro y laborales que tramitan procesos para lo correspondiente, conforme el artículo 18.2 de la Ley concursal, así como, a los registros públicos, entidades públicas, financieras, bursátiles y cualquier otra naturaleza, eventualmente relacionados con el aquí concursado. Se ordena la suspensión de los procesos judiciales y extrajudiciales cobratorios y de ejecuciones dinerarias interpuestos previo a la declaratoria de concurso, únicamente en cuanto pretendan la persecución de bienes del concursado. El proceso continuará contra otros demandados y sus bienes. Procédase, con la remisión de todos los oficios y comunicaciones que en ley sea procedentes conforme los efectos que produce la declaratoria del concurso. Sin condenatoria en costas.”. JUZGADO CONCURSAL, San José, nueve horas veinticinco minutos del siete de mayo de dos mil veinticinco. Fs) Lic. Álvaro Barboza Escobar. Juez Concursal.




































