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    Precios de transferencia: otros aspectos clave

    Precios de transferencia: otros aspectos clave

    En nuestra entrega anterior explicamos que los precios de transferencia están regulados por ley y tienen un largo historial en Costa Rica.

    Carlos Camacho
    Por Carlos Camacho Abr 29, 2025
    Carlos Camacho
    Socio Director de Grupo Camacho Internacional Vasta experiencia en Impuestos Corporativos e Internacionales, BEPS, Planificación tributaria Internacional, Consultoría y Cumplimiento, Precios de Transferencia, Auditoria Fiscal y Asesoría en litigios. Experto judicial tributario.  
    Ver biografía completa

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    En nuestra entrega anterior explicamos que los precios de transferencia están regulados por ley y tienen un largo historial en Costa Rica.

    Hoy profundizaremos aún más al respecto.

    La primera norma infra legal sobre precios de transferencia fue la directriz interpretativa 20-03, emitida en 2003.

    Esta directriz establecía pautas internas para fiscalizar transacciones entre partes relacionadas, basadas en las Guías de Precios de Transferencia de la OCDE de 1995, aunque Costa Rica no era miembro ni aspirante de dicho foro en ese momento.

    ¡Lo más problemático de esta norma es que no era pública! Solo la conocían los funcionarios encargados de fiscalizar, dejando al contribuyente sin acceso claro a la regla que se le aplicaba.

    La directriz indicaba que los precios entre partes vinculadas reflejaran lo que hubieran pactado partes no relacionadas o vinculadas, estos eran términos indefinidos en el ordenamiento, haciendo una referencia a las Guías de Precios de Transferencia de la OCDE de 1995. Para aquel entonces Costa Rica estaba lejos de siquiera manifestar su aspiración de participar en el foro de la OCDE; lo que lo hacía todavía más controversial.

    Muchos contribuyentes, especialmente grandes empresas nacionales, enfrentaron fiscalizaciones por parte de auditores sin formación adecuada en precios de transferencia.

    Estas auditorías derivaron en traslados de cargos excesivos, realizados sin el debido cuidado técnico y utilizando información de otros contribuyentes, lo que se conoce como comparables ocultos. Una práctica prohibida por la OCDE desde entonces y aún hoy vigente. Esto dejó a los contribuyentes en una situación de indefensión.

    El interés recaudatorio del momento - solo hay pocos impases en que esto se hace más racional – iba en contra de la técnica. Se presentó una reclamación de constitucionalidad respecto de la indicada directriz alegando fundamentalmente el principio de legalidad del artículo 121.13 de nuestra Carta Magna y en un muy lamentable fallo de la Sala Constitucional, se le dio respaldo jurídico a la cuestionada pieza legal, agregando la Sala -más allá de lo que se le cuestionaba - que las directrices de precios de transferencia no requerían de acto jurídico de adopción por ser normas de orden técnico.

    Diez años después, el 13 de septiembre de 2013, se publicó el Decreto Ejecutivo 37.898-H, que sí introdujo definiciones claras sobre precios de transferencia: quiénes están obligados, cuáles son sus responsabilidades y qué debe contener la documentación.

    Ese impasse de diez años no fue para nada gratuito. Diversos contribuyentes que fueron víctimas de las atrocidades que se cometían en la arbitrariedad tutelada por la Administración Tributaria y la misma Sala Constitucional, salieron del país generando destrucción de inversión y desempleo.

    Otros contribuyentes, con iguales situaciones, tuvieron que mantenerse en pie de lucha en las instancias administrativas y judiciales, donde se evidenció, en años más recientes, la falta de cuidado como resultado de la carente preparación técnica de los funcionarios. Con la promulgación del decreto en el 2013 las dudas fueron dilucidándose y logramos un mayor nivel de certeza jurídica, gracias a las nuevas definiciones.

    El decreto definía quiénes están obligados, qué debían cumplir y qué debía contener la documentación de precios de transferencia, tanto para operaciones locales como internacionales.

    Importante: Ni este decreto ni la reforma fiscal de 2019 establecen montos mínimos de exclusión.

    Ambas normas inician con “todos los contribuyentes”, dejando claro que toda empresa con transacciones con vinculados debe documentarlas, sin importar su tamaño.

    Hay que hacer entonces una distinción entre el deber de contar con la documentación y el deber de declarar.

    Contar con la documentación de estudios de precios de transferencia es una obligación para todos los contribuyentes con transacciones entre partes vinculadas, ahora sí como país miembro pleno de la OCDE desde 2020 y en consonancia con la Guías que publique esa entidad. Esta documentación es para todos los años, en realidad a partir del periodo fiscal 2013.

    La obligación de declarar es distinta a la de documentar.

    La declaración aún no está en vigor, pero ya se publicó una resolución en borrador, que aplicará seis meses después del arranque de Tribu-CR (tentativamente en agosto de 2025).

    Estarán obligados a declarar:

    • Grandes contribuyentes (aproximadamente 1.000 empresas),

    • Empresas bajo régimen de zona franca (unas 500),

    • Cualquier contribuyente con transacciones con vinculados que superen los 1.000 salarios base anuales.

    En el caso de la vinculación jurídica, no solo incluye la participación accionaria común o miembros compartidos en juntas directivas, sino también vínculos familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    Esto puede incluir personas con quienes ni siquiera se tiene relación directa o conocimiento.

    De igual forma, se consideran vinculados aquellos agentes económicos, nacionales o extranjeros, con los que exista un alto nivel de dependencia, como contratos de representación exclusiva. Son todas aquellas relaciones que permitan a un cliente o proveedor ejercer una influencia significativa, que afecte la libre competencia en la

    determinación del precio, los términos o las condiciones de la negociación.

    Es una vinculación distinta, pero igualmente reconocida a efectos de precios de transferencia: la vinculación económica. Esta también obliga a la documentación adecuada mediante los respectivos estudios de precios de transferencia.

    Por último, tenemos la vinculación presunta, que surge de lo establecido en la norma legal. Aplica cuando se realizan negocios con personas físicas o jurídicas residentes en jurisdicciones consideradas no cooperantes, o cuyas tarifas impositivas sean al menos un 40% inferiores al tipo impositivo costarricense (30%), es decir, inferiores al 18%.

    En estos casos, por el solo hecho de ser entidades ubicadas en un país o en una jurisdicción en particular, sin que exista un medio de intercambio de información fiscal con Costa Rica, se considera que existe una vinculación presunta. Se activa entonces la obligación probatoria en materia de precios de transferencia.

    Los tres tipos de vinculación activan la obligación de hacer un estudio de precios de transferencia -distinta de la de declarar. Los motivos para estar obligación son múltiples y es por ello conveniente ejecutar un diagnóstico de sujeción por parte de un experto en la materia.

    En Grupo Camacho Internacional realizamos análisis de sujeción y diagnósticos de obligación documental, tanto en Costa Rica como en más de diez jurisdicciones, principalmente en América Latina.

    Con gusto le ayudamos a entender la compleja red de relaciones que pueden generar la obligación de contar con un estudio de precios de transferencia.

    ¡Evite sanciones por omisión, son altísimas!

    Pueden alcanzar el 2% de los ingresos anuales, con montos que van desde ₡1.386.600 y hasta ₡46.220.000 (entre tres y cien salarios base).No contar con asesoría adecuada y con experiencia comprobada puede salir tan caro como las multas mismas, sin cuantificar aún los posibles ajustes que podría aplicar la Administración Tributaria en fiscalización.

    La materia es compleja. Actúe con cuidado y criterio. No permita que inexpertos “aprendan” con su empresa.

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