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INVERSIONISTA


Pensiones: Ley 7983 y disfrute de beneficios

| Martes 16 octubre, 2007




Pensiones
Ley 7983 y disfrute de beneficios

El Capítulo III de la Ley 7983 define todo lo relacionado con las condiciones para acceder a los beneficios tanto del Régimen Obligatorio de Pensiones como del Régimen de Pensiones Complementarias.

El artículo 20 de esta Ley establece que los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una vez que el beneficiario presente, a la operadora, una certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o del régimen público sustituto al que haya pertenecido. En caso de muerte del afiliado, los beneficiarios serán los establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o el sustituto de este. Cada operadora tendrá un plazo máximo de 90 días naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado.

Cuando un trabajador no se pensione bajo ningún régimen, tendrá derecho a retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida vía reglamento, por la Junta Directiva de la CCSS. En este caso, los beneficios se obtendrán bajo las modalidades dispuestas en el Capítulo III de la Ley 7983. Sin embargo, la Junta Directiva de la CCSS puede fijar un monto por debajo del cual puede optarse por el retiro total.

El artículo 21 define que las prestaciones derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla 57 años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS o en caso de muerte.

En el caso de las cuentas relacionadas con el Artículo 18 (ahorro voluntario) de esta Ley, se regirán por los contratos, pero no antes de transcurrido un año, excepto los contratos colectivos o corporativos, en cuyo caso podrán devolverse los recursos cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial.

Juan Carlos Pérez Herra
jcperez@larepublica.net






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