El artículo 144
Adrián Torrealba | Martes 16 agosto, 2016
El artículo 144
El 11 de agosto la Sala Constitucional celebró una audiencia bastante atípica y extraordinaria, sobre las acciones de inconstitucionalidad y coadyuvancias sobre el artículo 144 del Código Tributario y normas reglamentarias de desarrollo.
Desde su promulgación en 1971, y como después lo ratificó la propia Ley General de la Administración Pública de 1978, el procedimiento tributario se separó en aspectos importantes del procedimiento administrativo general.
El más relevante de todos fue el establecer una excepción al principio general de autotutela, que implica la ejecutoriedad inmediata del acto administrativo aun cuando no se hayan agotado los recursos administrativos.
Así, por muchos años, hasta 2012, ningún acto administrativo de determinación tributaria era líquido y exigible sino hasta ser revisado por el Tribunal Fiscal Administrativo en conocimiento de un recurso de apelación.
En 2012, la Ley 9068 cambió esta situación. Se estableció en el artículo 144 indicado que la Administración, por sí y ante sí, puede dictar un Acto de Liquidación de Oficio, el cual se convierte en líquido y exigible 30 días después de su notificación, independientemente que el contribuyente lo haya recurrido o no. La objeción de inconstitucionalidad central es que esto infringe el artículo 8,1 de la Convención Americana de Derecho Humanos, que dispone:
Artículo 8. Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
La Sala Constitucional, en su sentencia 3669-2006, hizo ver que la autotutela administrativa no impera en todas las ramas jurídicas:
“…la autotutela es un concepto diametralmente opuesto al que impera en el resto de las ramas jurídicas, en las que opera la heterotutela, esto es, la ejercida por un tercero supra partes con las garantías constitucionales de imparcialidad, independencia y objetividad, como lo es un órgano jurisdiccional. Así, a modo de ejemplo, en el ámbito del Derecho Privado un particular puede imponerle una obligación o afectar las situaciones jurídicas sustanciales de otro, única y exclusivamente, si ello surge de forma consensuada a través de la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad (artículo 28 de la Constitución Política) o de la intervención de un juez (artículo 41 de la Constitución Política).”
A mi entender, el artículo 8 del Pacto de San José no hace otra cosa que ubicar a la materia fiscal, junto con la civil, penal y laboral, como una de esas ramas jurídicas en que opera la heterotutela y no la autotutela. ¿Por qué? Muy simple, porque meter mano en el patrimonio de los ciudadanos sin la revisión de un imparcial puede ser altamente peligroso, exponiendo a empresas y personas a ser víctimas de arbitrariedades ruinosas, en que la revisión puede llegar demasiado tarde.
Adrián Torrealba
Abogado Tributario
Bufete Facio & Cañas
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