Los cripto impuestos
Carlos Camacho ccamacho@grupocamacho.com | Martes 30 noviembre, 2021
La ya de por sí creciente emisión de criptomonedas como un medio aceptable de pago, convirtiéndole en cuasi dinero, pues cumple con algunas – no todas – las características del dinero, genera, desde hace no pocos años, una visión plural respecto a la tenencia y transacción de estos medios.
El Banco Central de Costa Rica emitió recientemente un documento denominado “Algunas consideraciones en torno a las monedas digitales y las criptomonedas.” Un análisis bastante técnico de la naturaleza del dinero en sus versiones de efectivo y dinero bancario, así como la fuerte tendencia de uso del sistema SINPE, como el sistema de nacional de pagos electrónicos.
De esta diversidad de características del dinero, que llamaremos instrumentalmente tradicional, se derivan algunas características importantes de destacar para contrastarlas con las criptomonedas, entendiendo cuáles características comparten y cuáles le diferencian.
El dinero obedece a una convención social. En el medio social en el que circula, es aceptado para que sirva como forma facilitadora del comercio de bienes y servicios, sobrepasando la etapa del trueque que le antecedió.
Superamos etapas en la historia, donde los conceptos de dineros de una comarca, pueblo o pequeña jurisdicción tendieron a evolucionar a medios más ampliamente reconocidos y válidos, que se extendieron al inicio de nuestra era y que, a la vez, representan un concepto de orden político resultante de la soberanía de los pueblos.
El dinero, a su vez, sirve como medio de acumulación de valor o riqueza dineraria. Puede utilizarse para el ahorro, lo que económicamente se entiende como un consumo postergado, o más claramente como un uso futuro del medio de pago.
Una de las características fundamentales que tiene el dinero “tradicional” es la credibilidad y legitimidad social y jurídica del ente emisor, como institución que, en última instancia, honra el valor nominal del dinero papel o moneda.
La función de emisión, desde la creación moderna del dinero, le corresponde de manera predominante y principal a los bancos centrales de los países o jurisdicciones; siendo en la era moderna, también función de los bancos centrales de zonas económicas homologadas, como sucede con el euro y el Banco Central Europeo.
También tenemos casos de países en los que se ha adoptado una moneda de una tercera jurisdicción, cediendo la soberanía de emisión. Eso sucede en países como El Salvador, Ecuador y Panamá, que han adoptado el dólar estadounidense como su moneda de curso legal.
Las criptomonedas en cambio, que hoy superan las 11.000 en el mundo, son creadas por medio de encadenamientos informáticos, conocidos como blockchain. En estos “productores” tenemos una diversa gama de entidades de desconocida procedencia. Estamos ante uno de los fenómenos de desubicación natural e inherente a la economía digital, aspecto que complica una de las características fundamentales del dinero: la credibilidad del emisor.
La condición de legitimación activa para poder darle sustento y soberanía a la criptomoneda es uno de los valladares más importantes que enfrenta este fenómeno. Aparte de la dispersión de usos que se les atribuyen a las actividades económicas de la economía sumergida, un aspecto que puede ser fuente para las grandes fluctuaciones que ha tenido en su breve historia. Se han dado verdaderos columpios especulativos que la hacen pasar de la equivalencia de USD$30.000 a USD$60.000 en cortos períodos de tiempo. Le convierten en una suerte de instrumento de especulación, más que en un medio de pago o dinero en estricto sentido.
Sin embargo, la naturaleza del concepto de criptomoneda es el de ser un medio de pago, de acumulación de riqueza y susceptible de experimentar volatilidad incrementada por la ausencia de un ente regulador centralizado, legitimado y al cuál pedirle cuentas en caso de que las cosas no vayan bien.
Ante este panorama, tenemos desde los más arriesgados, en avanzada de adopción como El Salvador, país que adopta la criptomoneda Bitcoin como medio de pago, de uso y de aceptación general, contrastando con países más cautelosos como China, que en procura de evitar que su moneda se vea afectada como medio de especulación, ha preferido cerrar filas en el camino de la prohibición del uso de las criptomonedas.
Solamente la semana anterior, el Fondo Monetario Internacional advirtió a El Salvador sobre los riesgos e inconvenientes de la desafiante medida de adopción de las criptomonedas como medios de pago de curso legal en ese país. La advertencia marca la tendencia de los reguladores de la economía global respecto del uso y riesgos causados por estas monedas.
En Costa Rica tenemos una posición intermedia: Se da la tolerancia a riesgo propio. Cualquier agente económico puede adquirir por cuenta y riesgo propio estos activos monetarios. Una posición consustancial a las monedas de volatilidad media y alta. Es poco lo que tienen que ofrecer en su moneda soberana, mejor que la alternativa de moda, muy a pesar de que la volatilidad, en realidad no es comparable con la de la criptomoneda.
Desde la perspectiva tributaria debemos analizar lo que la Dirección General de Tributación ha anunciado. El tratamiento que pretende dar sobre las ganancias de capital, el impacto al impuesto sobre las utilidades – cuando los activos cripto estén inmersos en la actividad económica y afectos a esta, así como la errática conceptualización de sujetar al IVA el dinero en su forma de criptomoneda.
Las ganancias de capital son aquellas que resultan de una variación patrimonial positiva, resultante del cambio del valor en una transacción entre el valor de adquisición - con algunos ajustes permitidos por la norma - contrastado con el valor de enajenación del bien no afecto a la actividad económica.
Lo primero que se debe distinguir es si la variación en el patrimonio tuvo origen en bienes afectos o no afectos a la actividad económica. Si fue en bienes afectos, esta variación es pasible del impuesto sobre la renta, sobre la base contable. Si fue en bienes no afectos, lo que corresponde es el impuesto de ganancias de capital sobre la base de percepción.
Es fundamental que Tributación no vuelva a olvidar esta distinción para evitar aberraciones como las del criterio institucional 04-2021, que hizo que los contribuyentes enfrentaran grandes incertidumbres sobre el tratamiento del diferencial de cambio.
Cuando se trata de inversiones que resultan de los bienes no afectos y, dependiendo de la fecha de adquisición del activo cripto, la tarifa del impuesto de ganancias de capital es del 15% como regla general. Para adquisiciones anteriores al 30 de junio de 2019 alternativamente, se da una economía de opción con el 2.25% del valor de la transacción, siendo el valor que resulte menor y por tanto más conveniente al contribuyente; siempre respetando el concepto predominante de la percepción de la ganancia, o sea cuando esta se haga efectiva o se materialice.
Ahora bien, en materia de bienes afectos a la actividad económica que se denominen en cripto monedas, sean activos o pasivos, debemos entender que el tratamiento contable apropiado y el tributario consecuente según las distinciones introducidas por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, es el reconocimiento de las diferencias de valor de las cripto posiciones financieras, como gasto o ingreso, deducible o gravable sobre la base de devengo en el impuesto sobre las utilidades.
Sentido contrario respecto a pretender gravar con IVA las transacciones de compra de criptomonedas. Un craso error que desconoce la naturaleza económica y jurídica de las criptomonedas explicada en párrafos anteriores. Además sería una normativa que choca frontalmente con las no sujeciones del artículo 9 de la Ley del IVA, que deja como no sujetas las transacciones relativas a transar dinero, en el inciso 11 “La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.”
Gravar con IVA el cambio de moneda “tradicional” por “criptomoneda” o por instrumentos financieros como estos, sería como gravar con IVA las inversiones en valores bursátiles, dadas las características indicadas en la introducción de esta entrega.
Siendo que la compraventa de criptomonedas no es otra cosa que el cambio de una tipología de moneda a otra que funciona como medio de pago, sin que medie la causa jurídica o hecho generador del impuesto que es la entrega de bienes o prestación de servicios, es un evitable atropello en el que la Administración no debe incurrir.
Nuevamente es sano recordarle a la Administración Tributaria la condición de la jerarquía de las normas. Ella no está facultada para hacer cambios de ninguna naturaleza a las normas de ley, ya que esto es prerrogativa constitucional otorgada a la Asamblea Legislativa en el artículo 121.13 de la Constitución de Costa Rica.
No saber es ignorancia, actuar como si se supiera es atrevimiento tozudo de una Dirección de Tributación que ha demostrado que su idoneidad es cuestionable en relación de la técnica jurídica, lo que deja al sistema en un vacío de certidumbre jurídica para todos los agentes económicos.
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