Constitución y huelgas en servicios públicos
Rodolfo Piza | Miércoles 17 diciembre, 2014
El PUSC propuso ampliar el plazo, propugnar el entendimiento y un proceso expedito para alcanzarlo
Constitución y huelgas en servicios públicos
Aquí dije la semana pasada, “Sí a la negociación, no al levantamiento del veto”. Algunas fracciones se opusieron a buscar acuerdos, el Presidente se precipitó a levantar el veto y prefirió complacer al Frente Amplio, en vez de propiciar un diálogo entre las cámaras, los sindicatos y las fracciones legislativas para encontrar un acuerdo.
En contraste con actitudes irresponsables, el PUSC propuso ampliar el plazo, propugnar el entendimiento y un proceso expedito para alcanzarlo.
Este asunto terminará seguramente en la Sala Constitucional. Se discutirá: 1) si el levantamiento del veto es procedente cuando han pasado dos años y ha cambiado el titular que lo interpuso; 2) si el propio Código Procesal Laboral (CPL), por su contenido, es constitucional o no; 3) si un Decreto puede limitar la Ley (huelga en servicios públicos).
Sobre lo primero, no cabe conjeturar. Sobre lo tercero, es obvio que un Decreto no puede limitar una Ley. Así, el debate habrá de centrarse en lo segundo: si el texto del Código “des-vetado” es constitucional o no, en particular por su impacto en servicios públicos claves y los perjuicios que eso causa a la ciudadanía.
La Constitución (art. 61) reconoce el derecho de huelga, con excepción de los servicios públicos. Ambos conceptos no pueden vaciarse de contenido. Es decir, una Ley no puede prohibirla en todo servicio público (ello anularía ese reconocimiento), ni tampoco podría permitirla en todos los servicios (ello anularía la excepción). Por tanto, constitucionalmente hay servicios públicos en los que se prohibirá la huelga (v.g., policía, salud, bomberos y ciertos servicios de educación y puertos); independientemente de lo que diga una Ley o un Decreto (Sentencia #1317-1998). Además, en esos servicios, para defender los derechos de los usuarios, habrían de permitirse trabajadores sustitutos.
En Sentencia #10832-2011, la Sala Constitucional declaró inconstitucional el artículo 373.c del Código de Trabajo que exigía la participación del 60% de los trabajadores para declarar una huelga, por considerarla irrazonable. El CPL ni siquiera establece un mínimo porcentaje. Es obvio que la ausencia de un porcentaje mínimo es también inconstitucional, por lo que habrá de exigirse entre un 30% y un 50% como mínimos razonables.
La Sala Constitucional ha reconocido que el derecho de igualdad y no discriminación rige las relaciones laborales (ver Sentencia #13205-2005). El CPL castiga la discriminación con la reinstalación (y el pago de salarios caídos). Tratándose de un derecho constitucional (o de un “derecho laboral inespecífico”), corresponde al trabajador que la alega probar la discriminación y así debe establecerse para evitar abusos inaceptables y una rigidez laboral excesiva.
Sin perjuicio de lo que decida la Sala IV, ante el grave error del Gobierno, es necesario discutir las reformas legales necesarias para prohibir huelgas en ciertos servicios públicos, limitarla en los demás (garantizando servicios esenciales), exigir un porcentaje mínimo para convocarlas, exigir prueba de discriminación; hacer otros ajustes puntuales y lograr los beneficios del CPL, sin tener que pagar sus excesos. Ante todo, habrá que defender celosamente los derechos e intereses de todos los costarricenses trabajadores, empleadores y usuarios de servicios públicos.
Rodolfo E. Piza Rocafort
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